STSJ Castilla y León 638/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2013
Número de resolución638/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00638/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101662

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001109 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. VODAFONE ESPAÑA, S.A.

LETRADO JAVIER GUTIERREZ VILORIA

PROCURADOR D./Dª. LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VILLAMURIEL DE CERRATO

LETRADO

PROCURADOR D./Dª.

Proceso núm.: 1109/2011.

SENTENCIA NÚM. 638.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a quince de abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Utilización Privativa o el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, a Favor de Empresas Explotadoras o Prestadoras del Servicio de Telefonía Móvil, aprobada por el Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia de diez de junio de dos mil once.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", defendida por el Letrado don Javier Gutiérrez Viloria y representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Antonio Díez- Astraín Foces; y de otra, y en concepto de demandado, el AYUNTAMIENTO DE VILLAMURIEL DE CERRATO, quien no ha comparecido en autos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se anule dicha disposición normativa de carácter general." . Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

La parte demandada no se personó con abogado y procurador en el presente proceso.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones y para alegaciones posteriores, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día once de abril de dos mil trece.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la compañía mercantil actora la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Utilización Privativa o el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, a Favor de Empresas Explotadoras o Prestadoras del Servicio de Telefonía Móvil, aprobada por el Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia de diez de junio de dos mil once. Se basa la impugnación en los siguientes motivos: 1) Se ha incurrido en vicios formales en cuanto a la tramitación de la misma, tanto por no haber sido expuesta al público durante el plano mínimo legalmente exigido. 2) Los servicios de telefonía móvil no están sujetos a ninguna de las modalidades de tasa municipal del artículo

    24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 3) Nulidad de la Ordenanza, pues incluye como sujeto pasivo de la tasa, tanto a quien utiliza redes propias, como a quien utiliza las redes ajenas. 4) La Ordenanza viola la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 en varios de sus principios tributarios. 5) La fórmula de cuantificación de la tasa contenida en la Ordenanza viola el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 6) Se infringe el derecho comunitario.

  2. Lógicas razones de orden procesal imponen empezar el análisis de las cuestiones suscitadas en este proceso por las de tipo formal procedimental referidas a la publicidad del proyecto de disposición general y que la parte demandante impugna porque aduce que no estuvo expuesta el plazo mínimo, expresado en días hábiles, que el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece.

    Ha de señalarse al efecto que el artículo 17.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece lo siguiente: «Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.» En relación con esta cuestión, en la STS de 10 mayo 2012 se lee lo siguiente: «Así lo ha venido declarando esta Sala en Sentencias anteriores, valga la cita de la de 26 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 4322/09 ), que dice:.-«Pues bien, el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que "los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas"..-Esta previsión, según hemos interpretado [ sentencias de 1 de julio de 1991 (apelación 4612/90, FJ 2º); 12 de marzo de 1998 (apelación 3161/92, FJ 3º); 11 de junio de 2001 (casación 2810/96, FJ 4º); 2 de marzo de 2002 (casación 8765/96

    , FJ 4º); 22 de junio de 2004 (casación 2384/99, FJ 11º); 27 de junio de 2006 (casación 3124/01, FJ 5º); 5 de febrero de 2009 (casación 5607/05, FJ 3º); 8 de mayo de 2009 (casación 6637/05, FJ 4 º), y 12 de abril de 2010 (casación 4317/09, FJ 2º)], incorpora una exigencia de publicidad de cumplimiento reglado, cuya inobservancia acarrea la nulidad del texto aprobado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 y 5 a 7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio). No constituye un mero requisito formal susceptible de subsanación, sino un condicionamiento irrenunciable para la legitimidad de la norma, añadido a la divulgación en los correspondientes periódicos oficiales, ya que, tratándose de disposiciones que inciden en el patrimonio jurídico de los administrados, han de tener la posibilidad de alcanzar un cabal conocimiento de su contenido mediante la irrenunciable publicidad, dándoles, además, audiencia en el procedimiento seguido para elaborarlas [ artículos 9.3 y 105.a) de la Constitución ], trámite esencial en la formación de la voluntad administrativa, a fin de garantizar la legalidad, el acierto y la oportunidad de la opción elegida..-El artículo 17.1 citado no deja lugar a dudas sobre el alcance de la obligación: la exposición al público ha de extenderse, «como mínimo», durante treinta días, cuyo cómputo debe ser hecho contando únicamente los hábiles y, por ende, con exclusión de los domingos y de los festivos, por así disponerlo el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 [véase sobre este particular las sentencias de 2 de febrero de 2005 (casación 1043/00, FJ 5 º) y 5 de febrero de 2009, ya citada, FJ 3º]. Resultando que, según certificó la secretaria consistorial, la aprobación provisional de la ordenanza fiscal litigiosa estuvo expuesta al público en el tablón de anuncios de la entidad local por tiempo inferior (entre el 20 de noviembre y el 20 de diciembre de 2007), el desenlace no puede ser otro que su nulidad..-Así lo hemos de declarar en esta sentencia, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por France Telecom España, S.A., sin necesidad de examinar los demás argumentos expuestos en la demanda » (FD Segundo)..-Y en la Sentencia de 14 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 7307/2005 ), sobre esta misma cuestión, se expone lo siguiente:.-«Dijimos en la sentencia de 2 de marzo de 2002 (casación 8765/1996 ) que "la publicación del acuerdo de aprobación definitiva (de una Ordenanza Municipal) no es bastante para producir la convalidación de los graves defectos apuntados, entre ellos el de haberse producido dicha aprobación antes de que se hubiera agotado el plazo de información pública, lo que equivale a la inexistencia del trámite, y conduce sin paliativos a la apreciación de nulidad absoluta de las Ordenanzas impugnadas, a tenor de una constante jurisprudencia que subraya la imprescindibilidad de este trámite". "Y ello es lógico, si se tiene en cuenta que el período de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el art. 105.a) CE "..-El acuerdo de aprobación definitiva de Ordenanzas fiscales, adoptado antes de haber transcurrido cumplidamente el plazo de 30 días de información pública y de que se hubieran resuelto...

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