STSJ Andalucía 540/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2013
Fecha14 Febrero 2013

Recurso nº 1236/12 -AC- Sentencia nº 540/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a catorce de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 540 /13

En el recurso de suplicación interpuesto por GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos nº 235/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera en fecha 13 de julio de 2009 declaró la nulidad del despido del trabajador acaecido en fecha 31 de diciembre de 2007, condenando a la empleadora demandada a estar y pasar por dicha declaración y por las consecuencias legales derivadas. Dicha resolución fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia en fecha 23 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Instada ejecución, se dictó auto el 11 de noviembre de 2010. En el curso de la misma, se dictó el auto de 21 de enero de 2011 tras la celebración de comparecencia el 17 del mismo mes y año, auto que fue confirmado por el dictado en fecha 4 de mayo de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al primero. Se alza frente a los mismos en suplicación la Gerencia condenada.

TERCERO

Se dictó igualmente el auto de 1 de julio de 2011, tras nuevas alegaciones y comparecencia realizada el 31 de mayo de 2011. Se alza frente al mismo en suplicación la Gerencia condenada. El mismo es objeto de recurso independiente. El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea el recurso de suplicación en primer término frente al auto de 4 de mayo de 2011 al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 277.1 b ), 280 y 281 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 1973 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española . Aduce en primer término la producción de una prescripción de la acción ejecutiva, considerando no acreditada la existencia de acto alguno interruptivo de la prescripción. Entiende que en cualquier caso, y si no se considerase aplicable el plazo establecido al efecto por el artículo 277 de la Ley de Procedimiento Laboral, el único observable sería el propiamente previsto para las acciones por despido. Por ello, si se notificó a la recurrente la sentencia recaída el 22 de abril de 2010, y expirado el plazo para la readmisión del trabajador a los 10 días, el plazo de 20 días siguientes concluyó el 3 de junio de 2010. Dedica la recurrente un prolijo planteamiento a la cuestión de la naturaleza y contenido de las conversaciones telefónicas sostenidas con el trabajador tras el dictado de la sentencia. En dicho orden de cosas, pone de relieve que en cualquier caso la ejecución no podría sino llevarse a cabo ante el Juzgado de instancia que dictó la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que tuvo lugar mediante la presentación de escrito ante el mismo el 27 de octubre de 2010.

Pone de relieve igualmente en su recurso y en motivo independiente planteado por la misma vía procesal, la infracción del artículo 90.1 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como infracción de la jurisprudencia que invoca. Aduce la existencia de un contrato temporal sostenido por el trabajador, cuyo plazo de duración concluía precisamente el 31 de diciembre de 2007, lo que haría imposible su readmisión de acuerdo con el criterio jurisprudencial. Por otra parte, la plantilla de la empleadora se ha visto reducida, extinguiéndose la plaza que ocupaba el trabajador al no renovarse el contrato temporal otorgado.

SEGUNDO

Puede apreciarse cómo la primera de las cuestiones a resolver en las presentes actuaciones es la relativa a la prescripción de la acción ejecutoria instada, en cuyo seno surge el recurso examinado. Su cómputo determina un primer problema referente al establecimiento del día inicial del mismo, que no aparece detallado en el auto que se impugna. Sin embargo, en la comparecencia que determinó su dictado, se manifestó por el ejecutante, que finalmente se le notificó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia en fecha 8 de julio de 2010, a pesar de existir una previa diligencia de firmeza dictada el 16 de junio de 2010.

La jurisprudencia por su parte, pone de relieve la no necesidad de notificación de la diligencia de firmeza a las partes intervinientes en el proceso para que se empiece a surtir efectos la misma, lo que debe entenderse que constituye el criterio adecuado, no pudiendo depender aquél efecto fundamental para la seguridad jurídica del dictado de una nueva resolución sujeta a avatares procesales; sino del plazo legal establecido para la interposición de recurso, y de la efectividad de su transcurso desde la notificación de la sentencia a las partes. Así lo pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011 . En cuanto al plazo de prescripción aplicable, se ha venido observando el recogido por el artículo 277 de la Ley de Procedimiento Laboral, incluso para el supuesto de los despidos declarados nulos, como ponía de relieve la sentencia de esta misma Sala de fecha 21 de junio 2012 : " Es cierto que el artículo 280 Ley de Procedimiento...

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