SAP Valencia 88/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2013
Fecha05 Marzo 2013

ROLLO NÚM. 000802/2012

CR

SENTENCIA NÚM.:88/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a cinco de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000802/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000906/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DEPORTES PARA LOS MUNICIPIOS SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARGARITA CRESPO MORENO, y asistida de la Letrado doña MARIA DEL CARMEN ESTEVE ARCE y de otra, como apelada a EULEN SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ, y asistida del Letrado don JOSEP MANUEL SANCHIS GONZALEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DEPORTES PARA LOS MUNICIPIOS SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 25 de junio de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Margarita Crespo Moreno, en nombre y representación de la mercantil, Deportes para los Municipios S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada, Eulen S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat de Nalda Martínez, de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DEPORTES PARA LOS MUNICIPIOS SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 25 de Junio de 2012 que desestimaba la demanda interpuesta por DEPORTES PARA LOS MUNICIPIOS SL absolvía a la demandada EULEN SA, al considerar que las condiciones administrativas y técnicas que se contienen en ambos concursos determinan el formato, contenido y estructura de las ofertas, las condiciones técnicas, frecuencia del servicio, dotación mínima de material y personal y demás, de donde colige que ambas carecen de un mínimo nivel de creatividad y originalidad suficiente para que pueda ser considerada como na "obra" objeto de propiedad intelectual, precisamente por su uso generalizado en el campo técnico a que se refiere, y que aunque se observan coincidencias en determinados párrafos muy concretos, las mismas resultan inevitables, porque ya venía condicionado en cuanto configuración, forma, presentación y demás por los propios Ayuntamientos, lo que también obliga a considerar que la coincidencia no es sustancial y no responde al concepto de plagio en el sentido en que viene siendo entendido por la Jurisprudencia.

La parte demandante planteó recurso de apelación, considerando que se infringe el artículo 11,2, de la LCD, al tratarse, en este caso, de imitación de prestaciones de un tercero que comporta aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. EULEN suscribió con la actora contratos de prestación de servicios de 26/2/08, de 29/4/08 y 3/9/08, y ésta última se encargaba, entre otros, y en lo que concierne a este pleito, de la redacción y elaboración de un proyecto técnico para licitar en los concursos públicos y además constituyeron dos UTE, una respecto de la gestión y explotación de concesión de la piscina municipal de ONDA, y otra en relación con la municipal de verano de PAIPORTA, pero posteriormente EULEN SA utiliza y se sirve de tales proyectos para licitar en concursos públicos municipales, como BENIFAIO Y SILLA, que conste a la actora, y en cuanto al primero, sirviéndose de la copia del proyecto, resultó ser adjudicataria del contrato público para la gestión del servicio municipal de piscina cubierta -donde no concurrió a la licitación la parte actora- pero en Silla sí concurrió la actora, y el proyecto era copia íntegra en cerca de 100 folios del proyecto técnico de la parte demandante. Queda fuera de esta contienda civil el recurso contencioso administrativo que pende sobre la resolución del Ayuntamiento de Silla, ya que la demandada pretende hacer valer, en este pleito, el informe del técnico municipal de Silla, que obviamente en tal contexto, reprodujo su propia valoración de las plicas, que refiere que las proposiciones técnicas presentadas son diferentes en su contenido, coherencia y concreción, aunque se observe que algunos puntos y documentación son iguales: puntos referidos al tedioso y repetitivo desarrollo de los programas y a algunas fichas-plantillas.

Explicita los siguientes concretos motivos de recurso:

  1. De la imitación, al prescindir arbitrariamente de la valoración de los medios de prueba. De la testifical de la Sra. Angustia, pericial e incluso de la declaración del LR de la demandada está claro que el proyecto técnico tiene singularidad, que la autoría del controvertido corresponde a la actora, puesto que la demandada participó por primera vez en un concurso similar en 2008, después de encargar a aquella la realización del proyecto, y que la pericial practicada pone de manifiesto que la copia afecta a elementos esenciales y singulares de las condiciones presentadas. La sentencia se funda en el informe del técnico municipal, y no valora en forma suficiente las pruebas practicadas en este procedimiento.

  2. Falta de congruencia. No se resuelven todos los aspectos, sino que sólo se remite a una sentencia que ni siquiera entra a valorar la cuestión debatida, y que se halla en el ámbito de infracción de LPI.

  3. Infracción por inaplicación de la normativa legal y jurisprudencial invocada al amparo de la Ley de Competencia desleal, en cuyo ámbito se plantea la reclamación, y no en el de propiedad intelectual.

  4. Imposición de costas. No procede su imposición, al existir dudas de derecho que justificarían su no imposición.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Entramos, por razones de correcta sistemática, en primer lugar, en el análisis del motivo segundo de recurso, que denuncia la incongruencia omisiva e infracción del artículo 218 LEC, porque la sentencia no da una respuesta correcta y razonada a lo planteado por la parte, que, en definitiva, se ciñe a pretensiones al amparo de la LCD. El recurrente afirma que el Juzgador se limita a reproducir una sentencia de otra Audiencia Provincial (sentencia de la AP BALEARES, SECCIÓN QUINTA, de 25-1-10) pero en el ámbito del derecho de propiedad intelectual, en supuesto de discusión de titularidad sobre obra (propuesta para participar en concurso municipal de gestión de servicios públicos) e infracción de propiedad intelectual, pero, en el presente supuesto, sigue afirmandoel recurrente, "no se ejercita acción alguna al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual", siendo inaplicable aquella resolución, que considerase aplica incorrectamente, porque en el supuesto de la sentencia de Baleares, además, se acogió la prescripción, lo que hizo innecesario "dada la estimación de la excepción de prescripción al amparo de la LCD ...analizar el fondo de las acciones con base a dicha normativa" (folio 20 recurso).

Cabe destacar, asimismo, que el propio recurrente, efectivamente sin mención alguna expresa a derechos de propiedad intelectual sí que afirma, sin embargo, en el punto primero de su escrito de recurso lo que sigue: "Resulta obligatorio para dilucidar la cuestión planteada en autos .... determinar si existe o no copia, quien ha copiado a quien, y si dicha copia recae sobre un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio " (sic).

Las conclusiones que cabe extraer sobre lo hasta aquí relatado, a los efectos de prosperabilidad del recurso son las que siguen:

  1. Los defectos de congruencia no resultan relevantes, en este caso, en cuanto eventualmente pudieran obstaculizar un pronunciamiento de fondo, pues, aun de apreciarse -lo que indicamos a los solos efectos dialécticos- no han impedido al recurrente conocer las razones de la desestimación de la demanda, ni, es más, interponer el recurso con plenitud argumental frente a aquella resolución. A ello añadimos que no solicita la nulidad de tal resolución, sino la revisión del planteamiento efectuado por el Juzgador de primera...

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