SAP Valencia 77/2013, 26 de Febrero de 2013

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2013:546
Número de Recurso842/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2013
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000842/2012

RF

SENTENCIA NÚM.: 77/13

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dº ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiseis de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000842/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000567/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DISARP SA, representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado FERMIN RABAL FORT y de otra, como apelados a Martin y Rosario representado por el Procurador de los Tribunales Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, y asistido del Letrado RAMIRO BLASCO MORALES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DISARP SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 14/11/12, contiene el siguiente FALLO: "Desestimar integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Disarp, S.A., contra Martin y Rosario, y en consecuencia, ABSOLVER LIBREMENTE a los demandados; con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DISARP SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 25 de Julio de 2012, que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DISARP SA contra Martin y Rosario, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, argumentando que no existe acreditación alguna de que la sociedad se encontrara incursa en causa de disolución en la fecha en que se contrajeron las deudas, y sólo a partir de 2007 hay prueba de la insuficiencia patrimonial de la entidad gestionada por los demandados, y además de forma indirecta, sin que la presunción del actual artículo 367,2 LSC comporte la eficacia retroaactiva de la causa de disolución a los efectos de declarar la responsabilidad solidaria de los administradores.

Frente a dicha resolución la parte actora recurrió en apelación, argumentando lo que sigue:

  1. La sentencia data las deudas a que se contrae la reclamación de solidaridad frente a los administradores entre agosto de 2003 y Abril de 2005, no obstante haberse suscrito reconocimiento de deuda en Septiembre de 2005, con calendario de pagos que finalizaría en Septiembre de 2006, lo que considera contiene una novación modificativa de la deuda, al comprometerse, además, al pago de los intereses, ampliando el plazo de pago e incrementando con ello la deuda. El inicio del impago por parte de suministros hosteleros Moskater SL se situaría en Octubre de 2006 .

  2. La actora planteó la demanda de juicio ordinario, seguidamente, y demanda de ejecución el 30-11-07, posteriormente amliado el procedimiento de ejecución por la suma correspondiente, más la tasación de costas, y liquidación de intereses, siendo deudora aquella entidad, a 10/2/12 de 108.157'10 Euros. Procede la declaración de responsabilidad por el importe global de la deuda mantenida.

c)Los demandados no han presentado cuentas desde 2006 y ejercicios siguientes, incumplimiento de deber legal que imposibilita a los terceros ajenos de conocer su situación, y aunque consideremos que la deuda se generó, como entiende la sentencia, entre 2003-2005, sólo frente a la actora recurrente, en ese período sería de más de 72.000 Euros, con lo que superaría con creces la mitad de capital social, que sería de 15.000. Dice la demandada que en esos ejercicios no presentó pérdidas, pero la sitaución de la empresa era muy precaria, con importantes cantidades a abonar a los acreedores a corto plazo, el balance no reflejaba la realidad empresarial, y ya había situación de desequilibrio. Si la deuda es anterior a 2005, la ley vigente no distinguía entre obligaciones anteriores y posteriores, y si en 2007 ya hay prueba de la insuficiencia patrimonial, pues habrían de responder solidariamente los administradores, al no convocar la junta para adoptar el acuerdo de disolución en plazo legal.

SEGUNDO

La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina...

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