SAP Valencia 52/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2013
Fecha06 Febrero 2013

ROLLO Nº 130/12-M

SENTENCIA Nº 000052/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a seis de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, con el nº 001814/2010, por Dª. Esperanza representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª LUISA GALBIS UBEDA y dirigida por el Letrado D. CONSTANTINO MARÍN TEJERINA contra Dª. Inmaculada representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª LUISA FOS Y FOS y dirigida por el Letrado D. JUAN FERNÁNDEZ REQUENA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Esperanza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 9-11-11, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Esperanza

, representada por el Procurador Dñª. Mª Luisa Galbis Úbeda, debo absolver y absuelvo a D. Inmaculada representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Fos Fos, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales originadas en el mismo, y, poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Esperanza, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Febrero de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Esperanza formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 19 de Octubre de 2.010 interpuso contra Doña Inmaculada, con fundamento esencial en el artículo 1.275 del Código Civil, y encaminada a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar la nulidad de la disolución de la comunidad sobre la vivienda sita en Valencia, CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002, formalizada en escritura pública de fecha 14 de Agosto de 2.008 con número de protocolo 69/2004, por simulación absoluta y, consiguientemente, acuerde la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales practicadas en su virtud. 2º) Alternativamente, para el caso de que pudiera pensarse que el negocio jurídico solemnizado bajo la forma de disolución de comunidad de bienes, sin entrega de dinero, realmente lo que ha querido es significar una donación, en tal caso, deberá considerarse nulo por simulación relativa, y como consecuencia, al tratarse de una donación, ésta deberá reducirse por inoficiosa y 3º) Alternativamente, y para el caso de que Su Señoría, sí lo entendiera, al no constar aceptación expresa por la demandada en la escritura pública, deberá retornar el bien al caudal relicto para proceder a la partición conforme a la voluntad testamentaria del finado, cancelando las correspondientes inscripciones registrales y todo ello con expresa condena en costas a la demandada. La razón por la que la juez " a quo" rechazó en su totalidad la demanda planteada, fue en consideración a que la prueba practicada, de un lado, evidenciaba la inexistencia de simulación alguna, absoluta o relativa, al haberse acreditado el pago al esposo fallecido del precio pactado y de otro, que tampoco se había justificado que la transmisión de la mitad de la vivienda a la esposa y hoy demandada fuese con el propósito de defraudar los derechos de la actora. El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Esperanza se funda en los siguientes tres motivos: 1º) Infracción de normas o garantías procesales por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la admisión en el acto de la audiencia previa de determinada documental presentada por la demandada Sra. Inmaculada . 2º) Infracción de normas o garantías procesales por no admitir como diligencia final la grabación efectuada en el seno del juicio verbal de división de herencia que con el número 1.679/ 2.009 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia y 3º) Error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso denuncian la infracción de normas o garantías procesales, en el marco probatorio y ello en una doble faceta, la admisión y la denegación de prueba. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asímismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso se citan como preceptos infringidos los artículos 265.1.1 º y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen que a toda demanda y contestación, se habrán de acompañar los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, con la consecuencia prevista en el segundo precepto de que no se podrán presentar después. La denuncia que se hace lo es básicamente respecto de la escritura de donación realizada por Doña María Purificación a favor de su hija Doña Amparo el 18 de Septiembre de 2.008 ( f. 57 al 69) y de la fotocopia compulsada del Libro de Familia en lo tocante al matrimonio celebrado el 2 de Agosto de 2.008 entre Don Ovidio y la hija de la demandada Doña Elisenda ( f. 56). Estos instrumentos se aportaron en la audiencia previa, siendo admitidos por la juzgadora de instancia ( 11 05''), decisión que la hoy apelante recurrió en reposición ( 13' 44''), formulando contra su denegación la oportuna protesta. Así mismo alega que esta circunstancia le ha causado indefensión en cuanto que le ha privado de proponer prueba en contra. La indefensión tiene lugar cuando el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86, 145/90 y 52/99 de 12 de Abril ). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84, 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 86/97, 186/98, 26/99, 162/02 de 16 de Septiembre, 208/02 de 11 de Noviembre y 53/03 de 24 de Marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. A partir de este dato, pretender trasladar la indefensión al hecho de la aportación de la fotocopia del matrimonio de la hija de la demandada, so pretexto de que hubiese podido proponer prueba encaminada a justificar que aquéllas nupcias no se celebraron, resulta un argumento ciertamente inconsistente, no sólo porque en ella figura la apostilla de " concuerda con su original que me ha sido exhibido, en Valencia, 1-6-11" (f. 56), sino porque además, según la recurrente, " en toda caso, la celebración no justifica ni acredita nada" ( f. 121), por lo que la denuncia efectuada habrá de decaer. En lo tocante a la aportación de copia de la escritura de donación realizada por Doña María Purificación a favor de su hija Doña Amparo el 18 de Septiembre de 2.008 ( f. 57 al 69), es indudable que ese acto de liberalidad que tuvo lugar entre dos personas ajenas a este pleito, no constituye el fundamento esencial de la resistencia de la Sra. Inmaculada, consistente en que, en contra de lo alegado por la demandante, sí que medió la entrega de dinero en el negocio jurídico cuya invalidez se pretende, cual es la escritura de...

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