SAP Valencia 73/2013, 18 de Febrero de 2013

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2013:480
Número de Recurso518/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2013
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO 518/12

SENTENCIA Nº 000073/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Liria, con el nº 000974/2010, por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Náquera representado en esta alzada por la Procuradora Dª. María Montalt del Toro y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Botifora Tarazona contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LUSEJA, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Navas González y dirigido por el Letrado D. José Miguel Lorente Ravello, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LUSEJA, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Liria, en fecha 29 de Marzo de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Estimar la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora Dª. María Montalt del Toro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Náquera en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, contra la mercantil Construcciones y Promociones Luseja, S.L. siendo intervinientes D. Norberto, Arquitecto Técnico de la misma, condenando a la demandada, la mercantil Construcciones y Promociones Luseja, S.L. a la reparación in natura, debiendo efectuar ininterrumpidamente hasta su conclusión las obras de reparación necesarias en el edificio, a fin de subsanar definitivametne los defectos y patologías descritas en el informe pericial de la actora, y que se llevarán a cabo en la forma establecida en el informe pericial de D. Jose Luis (salvo en lo referente al armario empotrado, que se seguirá el informe pericial de la actora), a su exclusiva costa y bajo su responsabilidad, asumiendo la correspondiente garantía de calidad del proyecto de reparación, así como de los trabajos de ejecución del mismo y de los materiales que se empleen, exonarando de responsabilidad a D. Norberto y a D. Alfonso en la causación de las patologías denunciadas. Condenar a la mercantil Construcciones y Promociones Luseja S.L. a satisfacer las costas devengadas en esta instancia tanto a la demandadante, la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, como a los intervinientes,

D. Norberto y D. Alfonso . La presente resolución es oponible y ejecutable respecto de los terceros intervinientes."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LUSEJA, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Febrero de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en Náquera DIRECCION000 nº NUM000

, presentó demanda de juicio ordinario contra Construcciones y Promociones Luseja S.L. interesando la reparación in natura para subsanar los defectos y patologías descritos en el informe pericial que se acompaña y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandada llevó a cabo la promoción y venta del edificio que constituye la comunidad demandante. En febrero de 2008 finalizó la construcción y en octubre del mismo año ya se habían detectado deficiencias entre las que destacan humedades detectadas en la vivienda señalada con el nº NUM001 y el sellado incorrecto de las juntas de dilatación. Dichas deficiencias se pusieron de manifiesto a la demandada y si bien llevo a cabo algunas medidas correctoras estas resultaron insuficientes. Por acuerdo de junta de 3 de abril de 2009 se procedió a poner los hechos en conocimiento de la aseguradora de la comunidad quien tras efectuar una valoración pericial rehusó el pago. El 3 de julio de 2009 se acuerda dar un plazo a la promotora para reparar definitivamente los desperfectos lo que se comunica tanto a la promotora como al arquitecto. Fruto de ello el edificio es visitado por el arquitecto que intervino en la construcción y propone efectuar una prueba de estanqueidad de la terraza y además realiza un informe. Es el propio arquitecto técnico director quien reconoce la existencia de patologías y proponga unas actuaciones que no son llevadas a cabo por los responsables. Como las deficiencias se agravan se requirieron los servicios de una arquitecto para conocer el alcance de las patologías. La demandada interesa que se notifique la pendencia del proceso al arquitecto y arquitecto técnico y que se les emplace. La demandante no se opone y se dicta auto acordando llamar al arquitecto y arquitecto técnico. D. Norberto, arquitecto, contestó a la demanda alegando que la actora no ha ampliado la demanda por lo que no cabe condena alguna en virtud del principio de congruencia. En cualquier caso si los daños habían aparecido en el 2008 la acción frente al arquitecto estaría prescrita de conformidad con el articulo 18 de la LOE pues la primera noticia que se tiene es con el emplazamiento y por ultimo los daños que se manifiestan son defectos de ejecución y acabado, aportando informe pericial. D. Alfonso, arquitecto técnico, contestó a la demanda alegando que no fue demandado inicialmente, no se amplió la demanda ni la actora ha solicitado su condena por lo que no puede ser condenado. La humedad a la que se refiere la demanda no es producida por filtraciones en la cubierta sino que son eflorescencias producidas por excesiva humedad y falta de ventilación. Se realizó la prueba de estanqueidad y no hubo incidencia alguna por lo que se pensó que era un problema de condensación ya que la mancha se encuentra enfrente de una rejilla de impulsión o retorno de la preinstalación del aire acondicionado y se encuentra sobre el falso techo desmontable de un cuarto de baño y cada vez que se utiliza la ducha la humedad se transmite y aporta informe pericial. Por último Construcciones y Promociones Luseja

S..L contestó a la demanda en los siguientes términos. Aunque el origen de las patologías sea lo que dicen los peritos, la responsabilidad recae sobre los técnicos que dirigen la obra y el cambio de pendiente de la cubierta es un incumplimiento de los deberes de dirección y vigilancia. La sentencia de instancia estimó la demanda solo respecto de la promotora y absolvió a la dirección facultativa e impuso las costas a la promotora tanto las de la demanda como las devengadas por los absueltos.

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad de actuaciones, se sostiene por el apelante que realizó en la contestación a la demanda una solicitud que debió haberse...

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