SAP Santa Cruz de Tenerife 68/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2013
Fecha19 Febrero 2013

SENTENCIA

Rollo nº 263/2012

Autos nº 484/2011

Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 484/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz, promovidos por Dª Coral, representado por el Procurador Dª Patricia Carracedo García, y asistida por el Letrado Dª Isabel Martín García Estrada, contra D. Cecilio, representado por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y asistido por el Letrado Dª Olga Bedmar Sancristobal en primer lugar siéndole designada posteriormente la Letrada Dª Concetta Contino, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª Luz Alicia Casañas Cabrera, dictó sentencia el 3 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda presentadas por El Procurador don Juan Porfirio Hernández Arroyo, en nombre y representación de doña Coral, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio entre ésta y don Cecilio, celebrado El Puerto de La Cruz el 6 de julio de 2007, adoptando las siguientes medidas definitivas, sin que proceda hacer pronunciamiento en costas:

  1. - Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, siendo la patria potestad compartida, con el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

Los fines de semana alternos, los sábados y los domingos desde las 15,00 horas hasta las 20,00 horas. Los miércoles desde las 16,00 horas hasta las 20,00 horas, Las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno sito CALLE000 nº NUM000 de Puerto de la Cruz.

En el periodo de vacaciones se seguirá el mismo régimen. 2.- El padre deberá abonar en concepto de alimentos la cantidad ciento cincuenta euros (150 euros), dentro de los primeros cinco días del mes, por meses anticipados, mediante ingreso o transferencia en el nº de cuenta que al tal efecto designa la progenitora, importe que será actualizado conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios (entendiendo como tales los dispuestos en el fundamento cuarto) serán por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por el demandado se contrae al pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia asignada para la hija menor de los litigantes por la sentencia apelada, y a cargo del mismo, alegando la imposibilidad de sufragar la cuantía asignada, así como al pronunciamiento relativo al régimen de visitas del que también alega inconvenientes.

SEGUNDO

En relación con los hijos menores, conviene puntualizar, en primer lugar, que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil, y que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil, pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002, lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable...

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