SAP Santa Cruz de Tenerife 56/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2013
Número de resolución56/2013

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de febrero de dos mil trece.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 057/12, procedente del Procedimiento Abreviado nº 108/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Secundino, nacido en Santa cruz de Tenerife el día NUM000 /1962, hijo de Benito y de Dolores y con DNI nº NUM001, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 NUM004, BARRIO000, de San Cristóbal de La Laguna, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Montserrat Padrón García y defendido por el Letrado don Avelino Miguez Caiña, y Pedro Francisco, nacido en San Cristóbal de La Laguna el día NUM005 /1976, hijo de Benito y de Dolores y con DNI nº NUM006, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM007, NUM008 NUM009, de Agüimes (Las Palmas de Gran Canaria), representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de la Vega Feliciano y defendido por el Letrado don Avelino Miguez Caiña; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don José Miguel Castellón Arjona. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 6 de febrero de 2013, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, al elevar sus conclusiones a definitivas, como constitutivos de: a) un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, y b) un delito agravado contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal ; conceptuando responsable criminalmente de los delitos a) y b) al acusado Secundino y del delito b) al acusado Pedro Francisco, sin que concurran circunstancias modificativas de sus responsabilidades criminales, interesando que se le impusiera al acusado Secundino la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 400.000 euros, interesando, para el caso de que la pena privativa de libertad finalmente impuesta fuese inferior a los cinco años, que en caso de impago de la multa impuesta se estableciera una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota de 1.000 euros impagada; y a Pedro Francisco la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 400.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota de 1.000 euros de multa impagada; así como que se les condenase al pago de las costas procesales en proporción.

Igualmente, se interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, una vez firme la sentencia.

Por último, interesó que se dedujera testimonio de las actuaciones respecto de los testigos don Ernesto

, don Felipe y don Gabino por sí, al prestar declaración en el plenario, hubiesen podido incurrir en un delito de falso testimonio.

TERCERO

La defensa de los acusados, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal ; y b) un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del delito a) al acusado Secundino y del delito b) al acusado Pedro Francisco, concurriendo en el primero de ellos la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal consistente en la atenuante analógica de confesión y colaboración para el esclarecimiento de los hechos, apreciable como muy cualificada, del artículo 21.7ª, con relación al artículo 21.4ª, ambos del Código Penal, interesando que se le impusiera al acusado Secundino la pena de tres años de prisión y multa en proporción o, en su caso, quince días de arresto proporcional en caso de impago; y a Pedro Francisco la pena de un año de prisión y multa en proporción.

CUARTO

El acusado Secundino, tras ser detenido policialmente el día 17 de mayo de 2012, se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa acordada mediante Auto de 19 de mayo de 2012.

El acusado Pedro Francisco, tras ser detenido policialmente el día 17 de mayo de 20112, por auto de fecha 19 de mayo de 2012 se acordó respecto de su persona su prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, si bien por auto de fecha 31 de mayo de 2012 se acordó su libertad provisional, con la obligación de comparecer ante el órgano que conociere de la causa los días 1 y 15 de cada mes, contrayendo igualmente la obligación de comunicar de inmediato cuantos cambios de domicilio verificase.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

A partir del 30 de abril de 2012 el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría del Distrito Norte del Cuerpo Nacional de Policía, estableció dispositivos de vigilancia en torno al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002, del BARRIO000, de Santa Cruz de Tenerife ante las informaciones que apuntaban que dicho inmueble estaba siendo utilizado para la venta de droga. Tales dispositivos de vigilancia permitieron comprobar que el acusado Secundino, nacido en Santa Cruz de Tenerife el NUM000 de 1962, provisto de DNI con nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se venía dedicando en dicho inmueble a la venta de cocaína.

Así, el citado acusado Secundino vendió: el día 30 de abril de 2012 a Ernesto un envoltorio conteniendo 0,47 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, cocaína, con una pureza del 15,1 %; y el día 8 de mayo de 2012 a Felipe un envoltorio conteniendo 0,3 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, cocaína, con una pureza del 19 % y a Gabino un envoltorio conteniendo 0,43 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, cocaína, con una pureza del 19,8 %.

SEGUNDO

En el curso de la investigación policial y durante la vigilancia establecida con fecha 17 de mayo de 2012, tras observar que ambos acusados se introducían en el garaje de la vivienda, se procedió por los agentes actuantes a interceptar en las inmediaciones del domicilio utilizado por su hermano, al acusado Pedro Francisco, nacido en San Cristóbal de La Laguna el NUM005 de 1976, provisto de DNI con nº NUM006 y sin antecedentes penales, cuando abandonaba el lugar a bordo de su vehículo, portando una bolsa de cartón de color marrón claro en cuyo interior se contenía un kilo y medio de la sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, hachís, distribuidos en dos paquetes embalados, uno con 10 pastillas con un peso conjunto de 1.010 gramos y otro con cinco pastillas con un peso conjunto de 490 gramos, que el acusado Secundino le había entregado instantes antes en el interior del garaje de la antes referida vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM002, del BARRIO000, de Santa Cruz de Tenerife, procediéndose a continuación a la localización y detención del acusado Secundino . Al tiempo de su detención se intervinieron en poder de los acusados 20 euros y dos teléfonos móviles cuya ilícita procedencia no consta.

TERCERO

Sobre las 14:20 horas del 18 de mayo de 2012 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002, del BARRIO000, de Santa Cruz de Tenerife y anexos de la misma, y en el interior del garaje de la vivienda dos fardos y varios paquetes conteniendo la sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud hachís y que en unión a la intervenida en poder del acusado Pedro Francisco tenía un peso neto total de 173'5 kilos, con una riqueza del 10'3 % del principio activo tetrahidrocannabinol, sin que haya quedado debidamente acreditado que el acusado Pedro Francisco tuviera conocimiento cierto de la existencia de esos fardos y paquetes de hachís ni que, por ende, estuviese concertado con su hermano Secundino para darle salida en el mercado ilícito de consumidores. Asimismo, en dicho garaje se incautó un bote conteniendo 0'38 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína con una pureza del 14'2 %.

Toda intervenida, una vez introducida en el mercado ilegal de consumidores, hubiera alcanzado un valor total de 265.027'1 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones de los acusados y de los testigos, y las periciales analíticas de las sustancias y efectos incautados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta...

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