SAP Santa Cruz de Tenerife 114/2013, 18 de Marzo de 2013

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2013:395
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución114/2013
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta: (por sustitución)

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Ordinario nº 744/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Candelaria Rodríguez Alayón, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Bello Reyes, en nombre y representación de D. Isidoro, contra Dª. Clara y D. Serafin, representados por el Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Gerardo Gutiez González; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada, dice así: "SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Dña. Candelaria Rodríguez Alayón, en nombre y representación de D. Isidoro contra D. Serafin y Dña. Clara .

SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por D. Pedro A. Ledo Crespo, en nombre y representación de D. Serafin y Dña. Clara contra D. Isidoro .

No procede la condena en costas debiendo cada parte abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora designada por el turno de oficio al efecto, Dª. Dulce María Cabeza Delgado, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Bello Reyes, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Marta María Ripollés Molowny, bajo la dirección del Letrado

D. Gerardo Gutiez González; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, teniéndose por aportado el documento que se acompaña al escrito del recurso; señalándose para votación y fallo el día once de marzo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el actor, Don Isidoro, ahora apelante, la revocación de la sentencia recurrida y que se estime en su integridad la demanda por el formulada, desestimándose la reconvención, con expresa condena en costas de los demandados en la primera instancia, en los dos casos. Como alegaciones del recurso, aduce, en síntesis, la errónea e indebida valoración de las pruebas, refiriendo la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de las escrituras públicas y de las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando también que la valoración de las prueba testifical y de interrogatorio de las partes es contraria a lo establecido en los artículos 376 y 316.2 de la mencionada ley procesal . En lo que atañe a la demanda reconvencional, indica que los motivos tenidos en cuenta no se corresponden con los realmente acreditados en juicio y que se infringe el artículo 394.2 de esa ley procesal, por la no imposición de las costas a la parte demandada-reconviniente, por su evidente temeridad, con análisis de las pruebas practicadas, en particular, de la testifical del Sr. Serafin -respecto del que aporta en esta alzada una sentencia de 25 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona, condenatoria del mismo por una falta de coacciones respecto de dicho apelante, en relación con el presente procedimiento- y de la declaración de los demandados, indicando igualmente aquéllas que, según esa parte, avalan su postura, afirmando que la parte contraria no ha demostrado el supuesto pago que alega haberle realizado, carga que a esa misma parte incumbía en virtud del principio de facilidad probatoria. Respecto a la reconvención, pone de manifiesto la mala fe con la que actuó la demandada-reconviniente, y refiere dicho apelante que nunca tuvo intención de incluir la finca registral NUM000 en el acuerdo privado.

La parte demandada-reconviniente, integrada por Don Serafin y Doña Clara, se opone al recurso e interesa su total desestimación y que se acuerde la confirmación de la sentencia apelada en todos sus aspectos, con expresa condena en costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso y señala que el apelante realiza un análisis de las pruebas practicadas totalmente subjetivo y conforme a su propio interés, mostrando esa parte ahora apelada su total acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la instancia, oponiéndose también a la admisión en esta alzada del documento aportado con el escrito de interposición del recurso. Niega haber actuado con mala fe en cuanto a la interposición de la demanda reconvencional y afirma haber demostrado el pago que asumió en virtud del contrato privado objeto de autos, señalando las pruebas demostrativas de ello, así como la improcedencia, en cualquier caso, del abono de determinadas cantidades devengadas con posterioridad al 30 de noviembre de 2008, añadiendo también que fue el hoy apelante quien dio a la cantidad percibida un uso distinto al acordado.

SEGUNDO

La revisión de todo lo actuado determina el parcial éxito del recurso.

En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto que no es hecho controvertido el relativo a la suscripción por el actor y el codemandado Sr. Serafin del acuerdo privado de 24 de noviembre de 2008, en virtud del cual el segundo aceptaba pagar las deudas que el actor tenía con diferentes entidades e indicadas en ese acuerdo, aun sin determinarse con exactitud su importe total, además de obligarse a hacer entrega de 6.000 euros en efectivo o mediante cheque nominativo a dicho actor, mientras que éste se comprometía a otorgar o adjudicar mediante escritura pública a favor del segundo, o a quien este designara, el dominio de una tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que en ese mismo acuerdo se identifican con el número de finca registral. En segundo lugar, ambas partes están igualmente de acuerdo con el hecho de que en fecha 23 de enero de 2009 el actor, en la condición de vendedor, otorgó escritura pública de compraventa a favor de la codemandada, como compradora, Doña Clara, hija del codemandado antes citado Don Serafin, respecto de los inmuebles que en ese acuerdo privado se señalaban (de las que el actor-apelante era cotitular en una tercera parte indivisa), con excepción de la finca registral número NUM000, fijándose como precio de la compraventa el de 39.508 euros e indicándose en ese documento público que el actor-apelante, en su condición de parte transmitente, confesaba tener recibido dicho precio en efectivo ese día, de manos de la parte compradora.

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