SAP Santa Cruz de Tenerife 63/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2013
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de febrero de 2013.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000085/2013 procedente del Procedimiento Abreviado 267/2011 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma, por el presunto delito de estafa y apropiación indebida), contra D./Dña. Segismundo, con domicilio en DIRECCION000 Valle Gran Rey, con DNI núm. NUM000, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular D. Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sosvilla y defendido por D. Jorge Gutiérrez Arteaga y el acusado de anterior mención, representado por el/ la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA CRISTINA CONCEPCION BARRANCO y defendidopor D. Jesús Mª Hernández Padilla, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Ilma Sra. Magistrada, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2012 con los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El 19 de enero de 2001, Segismundo, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, como administrador de la mercantil Construcciones y Promociones El Charco Canarias SL, suscribió con la entidad Caja General de Ahorros de Canarias escritura de préstamo hipotecario por importe de 3.608.476, 67 # para la construcción de un edificio de 46 viviendas en Vueltas, Valle Gran Rey.

SEGUNDO

El 23 de abril de 2001, Segismundo vendió, como administrador de Construcciones y Promociones El Charco Canarias SL, a Emilio la vivienda NUM001, portal NUM002, edificio NUM002 sita en Residencial DIRECCION001, en Valle Gran Rey, por 17.500.000 pesetas más un 5%, a pagar mediante talón o ingreso en la cuenta del promotor en Caja Canarias nº 2065 0054 56 3330001632, la venta se realizó mediante contrato de compraventa privado en el que se hizo constar " La presente finca se halla en la actualidad libre de cargas y gravámenes, si bien el promotor se reserva la facultad de constituir sobre la misma un préstamo hipotecario formalizado con una entidad bancaria" la parte compradora se compromete " a subrogarse en el préstamo hipotecario en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa . si por el contrario el comprador hubiese satisfecho la totalidad del precio en el momento de la entrega de llaves, la parte vendedora se obliga a entregar la finca libre de cargas y gravámenes, es decir que correrán de su cuenta los gastos de cancelación del préstamo hipotecario que pudiera recaer sobre la expresada finca.

TERCERO

Emilio pagó en los plazos estipulados mediante tres trasferencias llevadas a cabo el 4 de mayo de 2001, el 3 de octubre de 2001 y el 17 de julio de 2002 en la cuenta designada en el contrato.

CUARTO

Con fecha 27 de enero de 2004 se otorgó escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario constituido el 19 de enero de 2001, en el sentido de ampliar 17 meses el plazo total de la operación y conceder seis meses de carencia de amortización del capital.

QUINTO

Con fecha 7 de julio de 2004 se formalizó la compraventa en escritura pública, en la cual se hizo constar que la finca estaba gravada por una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Canarias en garantía de un préstamo de 70.919,43 # y que la parte vendedora se obligaba en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura al pago y cancelación de la hipoteca, siendo de su cuenta y cargo todos los gastos e impuestos que de ello se deriven. Antes de la firma el comprador conoció la existencia de la hipoteca y al preguntar sobre dicho extremo la propia notaria le dijo que se trataba de una simple formalidad, razón por la cual accedió a formalizar la compra.

SEXTO

En el momento de la firma de la escritura y hasta el día 12 de julio de 2004 Segismundo tuvo saldo suficiente en la cuenta de Caja Canarias nº NUM003 para cumplir el compromiso de cancelar la hipoteca, pese a lo cual no lo hizo, siendo con posterioridad el saldo en dicha cuenta o negativo, o positivo y suficiente para cancelar la hipoteca pero por breve espacio de tiempo.

SÉPTIMO

A partir del día 12 de julio de 2004 Segismundo se vió obligado a vender sus propiedades inmobiliarias para cancelar casi todas las hipotecas que tenía pendientes, no así la que gravaba el piso de Emilio que está siendo ejecutada por Caja Canarias; actualmente su situación económica es de insolvencia.

OCTAVO

Con fecha 24 de abril de 2012 se celebró acto de conciliación a instancias de Segismundo en el cual Cajacanarias reconoció que Construcciones y Promociones El Charco Canarias SL no había dispuesto de la totalidad del principal de los préstamos hipotecarios concertados, de modo que con fecha 11 de octubre de 2012 dicha SL interpuso demanda contra la entidad bancaria reclamándole el pago de 1.474.331,48 # por las supuestas irregularidades cometidas por la entidad en cuanto a la disposición de los préstamos hipotecarios y en cuanto a la subrogación de terceros en los pagos de cuotas cargadas a Construcciones y Promociones El Charco Canarias SL, siendo la misma admitida a trámite".

Y con el siguiente FALLO:" Que debo absolver y absuelvo a Segismundo de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas"-

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la acusación particular en representación de D, Emilio, que fue admitido en ambos efectos, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y al que se opuso la defensa del acusado. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba. Dado traslado a las partes, por la defensa de la acusada se formuló oposición al recurso.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 85/2015, se senaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, la petición de celebración de vista para la práctica de las pruebas solicitadas por la parte apelante ha de desestimarse considerando que la prueba propuesta en esta instancia, consistente en una nueva declaración del acusado y de los testigos y peritos que depusieron en el acto de la vista, resulta impertinente por su irrelevancia en orden al esclarecimientos de los hechos, por lo que no se estima necesario para el Tribunal para una correcta formación de su juicio.

En este sentido, si conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la celebración de vista en segunda instancia " sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considerase necesario para la correcta formación de su convicción fundada", es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el apartado 2 del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el apartado precedente, por lo que al decir que la Audiencia " resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y en el mismo acto señalará día para la vista"- fíjese que el precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás ( como por ejemplo se establece en los artículos 659 párrafo primero y 792 ap. 1 LECrim )- es evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento de dictarse sentencia sin perjuicio del deber de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva. ( artículo 24 de la Constitución Española ).

En el caso de autos no se discuten por las partes los hechos declarados probados, resultando indiscutido el iter negocial relativo a la operación de compraventa del inmueble, habiéndose aportado documentación relativa al mismo que no ha sido impugnada por ninguna de las partes. Por ello, no parece que la reiteración de las pruebas practicadas oralmente ante la Juez de lo Penal pueda aportar dato alguno relevante para la delimitación de la concurrencia de los elementos de los diferentes tipos penales.

En relación con la adopción de medidas cautelares en esta fase durante la tramitación del recurso, debe rechazarse a la vista del dictado de una sentencia absolutoria por el órgano de instancia, tratándose de una petición extemporánea y no justificada.

Por último, se aduce por la acusación particular la improcedente admisión en el acto de la vista de las pruebas documental y testifical propuestas por la defensa, la cual había presentado en su día de forma extemporánea su escrito de defensa. A pesar del carácter excepcional de la admisión de prueba al comienzo del acto del plenario como cuestión previa, en aras a garantizar plenamente el derecho de defensa debe considerarse correcta la decisión adoptada. En todo caso, como se verá a continuación, tales medios probatorios no resultan determinantes para la resolución del litigio.

SEGUNDO

Entrando ya al fondo del asunto, la acusación particular entiende en su recurso de...

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