SAP Santa Cruz de Tenerife 52/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2013
Fecha19 Febrero 2013

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de 2013.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, Magistrado de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Juicio de Faltas nº 294/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife; y habiendo sido partes y como apelante D. Romeo ejerciendo la acción el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 2 de Marzo de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Alejo de la falta por la que venía siendo denunciada, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO

En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: "Que Romeo interpuso una denuncia en la que afirmaba que su ex pareja no le había entregado a su hijo para pasar con él el fin de semana el día 18 de junio y el 19 de junio de 2.011

Hechos estos últimos que, en relación con el incumplimiento del régimen de visitas, no han resultado acreditados. "

TERCERO

Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso, se remitió las actuaciones a este Tribunal mediante oficio de 11 de febrero de 2013 turnándose el 13 de febrero de 2013, formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 de la Lecr . .

En relación con el fondo del asunto, el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados".

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002,...

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