SAP Madrid 410/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2013
Fecha19 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00410/2013

Apelación RP nº 48/13

Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

D.P.A. nº 673/11

SENTENCIA Nº 410/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta).

Dña. Consuelo Romera Vaquero.

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 673/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, seguido por un delito de coacciones, siendo partes en esta alzada como apelante Estela y Gonzalo ; y como apelado Gonzalo y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia el 01/10/12, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Ha quedado acreditado, que el acusado Gonzalo, el día 16 de enero de 2010, en su propio domicilio inicio una acalorada discusión con su expareja Estela y en presencia del hijo menor de ambos, con ánimo de menoscabar su integridad psíquica, echó el cerrojo para evitar que esta saliera, para abrir la vivienda posteriormente cuando su expareja se puso nuy nerviosa llamando al 112 esta.

No consta acreditado que el acusado, en hora no determinada, pero en todo caso entre los días 1 de mayo de 2010 y 2 de mayo de 2010, acudiera al domicilio de su exxpareja sentimental Estela, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de los Molinos, entrando en el jardín y saltando a la valla, y dirigiéndose a la caseta donde se encuentra la caldera de gasoil y las herramientas, para llevarse unas herramientas y unos aspersores con intención de causar temor y desasosiego de su expareja, abandonando la vivienda por el mismo medio, por el que había accedido, produciendo a Estela una situación de miedo e inseguridad."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver a Gonzalo del deli6to de coacciones en el ámbito familiar, del artículo 172 º y 3, y del delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del C.P ., de los que venía siendo aacusado, sin expresa imposición de costas. Que debo condenar a Gonzalo como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, del artículo 172. 2º y 3º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SIETE DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndole asimismo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DIA y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Estela domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que ésta frecuente durante DOS AÑOS, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas una tercera parte de la acusación particular, al haber sido condenado el acusado exclusivamente por uno de los tres delitos que se le venía imputando por esta parte.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Estela y Gonzalo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 04/03/13.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El día 16 de enero de 2010, en el domicilio del acusado Gonzalo, se entabló una acalorada discusión, entre este último y su ex pareja Estela, en presencia del hijo menor de ambos, a lo largo de la cual, el primero corrió el cerrojo interior de la puerta de entrada, abriéndola escasos minutos después, sin que haya quedado acreditado que impidiera a su ex pareja volver a correr el pestillo y salir del domicilio; ni que ejercitara violencia alguna al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representacion de Gonzalo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar del art. 172.2 y . 3 del Código Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Vulneración de los arts. 23 y 24 de la C .E., Infracción de normas generadoras de indefensión, esgrimiendo que dicha parte, como cuestión previa aportó auto firme del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba, que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones por los hechos acaecidos el 16/01/2010, por los que ahora se emite el fallo condenatorio. No formulando el Ministerio Fiscal acusación por dichos hechos, pese a desconocer dicho sobreseimiento previo, entendiendo que no son constitutivos de delito, ni falta, formulando no obstante la acusación particular, acusación por un delito de coacciones. Apunta la vulneración del principio de seguridad jurídica.

b/ Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en que como reconoció la propia denunciante, la semana anterior a la denuncia, el acusado le había manifestado que iba a solicitar la custodia compartida del hijo menor comun, con la que ella no estaba de acuerdo, incurriendo además aquella, en lagunas y contradicciones, sin que existan elementos objetivos que la avalen.

c/ Error en la aplicación del art. 172 del C.P ., señalando que no existía voluntad en el acusado de coartar, ni restringir la voluntad, ni la libertad de la denunciante, no empleando violencia.

d/ Vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, y en su caso del principio in dubio pro reo .

Asimismo, la representación de Estela, interpone recurso de apelación contra la resolución referida, en el extremo por el que absuelve a Gonzalo, del delito de coacciones en el ámbito familiar del art. 172.2 y .3 y del delito de allanamiento de morada, que se le atribuía respecto a los hechos que se situaban entre los días 01/05/2010 y 02/05/2010, alegando error en la apreciación de la prueba.

Expone la recurrente, que se ha practicado una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Apunta, que en la declaración de la presunta víctima, concurren los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar dicha presunción. Alude a la transcripción de una conversación telefónica mantenida por el imputado con su representada en fecha 04/05/2010, en la que el acusado reconocía haber entrado en la casa a recoger sus cosas, así como a las testificales de referencia que señala.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estela, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la ...

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