SAP Madrid 51/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2013
Fecha11 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00051/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4014212 /2012

RECURSO DE APELACION 852 /2012

Autos: DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 1542 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

Apelante/s: ASOCIACION NACIONAL DE ENTRENADORES DE FUTBOL

Procurador/es: JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

Apelado/s: Adelina

Procurador/es: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

SENTENCIA NÚM.51

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a once de Febrero del año dos mil trece.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre protección jurisdiccional al honor y a la intimidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid bajo el núm.

1.542/2011 y en esta alzada con el núm. 852/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la Asociación Nacional de Entrenadores de Fútbol (ANEF), representada por el Procurador Don José Antonio Pérez Casado y dirigida por el Letrado Don Francisco José Serrano Fernández, y, como apelada, Doña Adelina, representada por el Procurador Don Julio Tinaquero Herrero y dirigida por el Letrado Don Mario Ruiz de Alegría Peraile. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 15 de Junio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en lo esencial la demanda formulada por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Dña. Adelina, contra la Asociación Nacional de Entrenadores de Fútbol (ANEF), debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a que se retracte públicamente de lo manifestado mediante la publicación de la "carta abierta a Adelina, Secretaria del Comité de Conciliación y Jurisdicción de la FFM", debiendo proceder así mismo a la publicación total de esta sentencia por los mismos medios en que se publicó dicha carta y condenando también a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 1.500 euros y al pago de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la Asociación Nacional de Entrenadores de Fútbol (ANEF) se interpuso recurso de apelación, que comienza con la solicitud de prueba para ante esta alzada con alegaciones en fundamentación de la procedencia de su admisión, para a continuación señalar el fallo de la sentencia que recurre y los fundamentos tercero, cuarto y quinto en que se ampara, así como del objeto en que la acción se ampara y la petición indemnizatoria, para ya pasar a señalar que la sentencia recurrida incurre en diversos errores, tanto formales como de fondo, que justifican la estimación del recurso y la íntegra desestimación de la demanda al no existir vulneración de los derechos al honor de la demandante, se pasa en el recurso a indicar que en la carta a que se refiere la demanda lo único que hace la ahora apelante es poner en conocimiento de los asociados un hecho claro y objetivo, cual el arbitrario e injustificado contenido de la resolución dictada por el Comité de Conciliación y Jurisdicción de la de Federación de Fútbol de Madrid, aunque firmado por una de sus miembros, concretamente la destinataria de la carta, la demandante, que no es una mera fedataria como afirma erróneamente la sentencia recurrida, sino que es un miembro más, con capacidad para tomar decisiones en la medida en que se aparta de la consolidada doctrina plasmada en múltiples resoluciones de ese Comité, conforme al cual el único válido entre un Club y su entrenador es el contrato federativo, siendo totalmente nulo y, por ende, carente de efecto alguno, otro contrato que pudieran haber firmado al margen de los órganos federativos, sigue haciendo referencia a esa doctrina, para señalar que la carta publicada por la ahora apelante en su página web, viene a poner en conocimiento de una de las tres miembros del Comité, concretamente la demandante, que la resolución dictada en relación al despido del entrenador que se indica se aparta radicalmente y sin justificación alguna, la indicada consolidadas línea doctrinal, al haber dado valor a un contrato privado, haciéndolo primar sobre el contrato federativo, por lo que con esa carta no se pretende atentar contra la honorabilidad y buen nombre de la demandante, sino poner en evidencia un hecho notorio y a todas luces injusto y carente de cualquier soporte legal y ello mediante carta publicada en la página web de la Asociación, que sirve como vía de canalización de todo tipo de informaciones de interés de la misma, como vehículo de expresión de opiniones, ideas y manifestaciones de los miembros de la Asociación en relación a asuntos de su propio interés, como el caso de que se trata, haciendo alegaciones en justificación de la especial importancia, por lo que debe prevalecer el derecho de información y la libertad de expresión, con cita de STS, reiterando el interés general de la información para la Asociación; tratándose de información veraz y nuevamente vuelve a señalar que de interés general, como también lo vuelve a hacer en cuanto a que la demandante no es una mera fedataria del contenido de las resoluciones, sino integrante del órgano colegiado, que con su voto contribuye a la toma de decisión y a determinar el contenido de la resoluciones que se dictan; destacando la proyección pública de la demandante en el ámbito en que la carta fue publicada, para señalar que por ello su protección al honor disminuye y el derecho a la intimidad de diluye; haciendo indicación igualmente de que la carta no contiene expresiones vejatorias, conteniendo expresiones que pueden encontrase entre los calificativos aceptados socialmente y de uso común, como insultos menores del tipo zafio, burdo, histérico, inútil, que aunque puedan resultar desagradables, no pueden ser considerados como vulneradores de derecho al a honor, como la acusación de dictar a sabiendas una resolución injusta, ni el calificativo infame, lo que se encuentra en el ámbito de la libertad de expresión, con cita de SSTC; pasa ya al concreto apartado que título como inexistencia de vulneración del derecho al honor, reproduciendo las anteriores alegaciones y con referencia al concepto de honor; para esgrimir también falta de justificación y desproporción de la indemnización en sentencia reconocida e improcedencia de la condena en costas, en atención a que se da estimación parcial de la demanda, y que la sentencia pretende justificar en que la demandante en sus conclusiones dejó al libre criterio del Juzgador la determinación de la cuantía de la indemnización, cuando es que ello debe determinarse conforme a lo pedido en demanda; para terminar suplicando la estimación del recurso y por ende la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante ahora apelada.

TERCERO

Por interpuesto que fue tenido el mencionado recurso, se dio traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que esgrime suplicar sentencia por la que se desestime, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del siguiente día 17 de Octubre de 2012, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se señaló Ponente conforme al turno previamente establecido, se resolvió en sentido desestimatorio sobre el solicitado recibimiento, como también la reposición interpuesta contra el auto denegatorio, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día cuatro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es de comenzar esta fundamentación con unas consideraciones generales, las primeras de orden procesal, en el sentido de que conforme a lo que prevé el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, dando con ello acogida al principio "tantum devolutm quantum apellatum", lo precedente relacionado con lo que contempla el artículo 456 del mismo texto legal, que referido al ámbito del recurso de apelación, al señalar que se habrá de contraer en relación a los fundamentos de hecho y de derecho formulados ante el tribunal de la primera instancia, dando acogida al principio "pendente apellatione nihil innovetur" o prohibición del "ius novarum" a través de dicho recurso; desde la vertiente de derecho sustantivo o material, cabe, en sentido más amplio, las siguientes consideraciones, lo que hacemos con STS de 23-7-2008, que en la confrontación entre el...

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