SAP Madrid 38/2013, 22 de Febrero de 2013

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2013:4046
Número de Recurso341/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución38/2013
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Juicio de Faltas nº 204/2010

Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo

Rollo de Sala nº 341/2012

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 38/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA

______________________________

En Madrid, a 22 de febrero de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo en el Juicio de Faltas nº 204/2010; habiendo sido partes, de un lado como apelante Marisol

, y de otro como apelados Raquel y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos

probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Que el día 19 de junio de 2010 Raquel se encontraba pasando junto con su hija María Antonieta por la Carretera a El Boalo, cuando al pasar junto a la puerta de una calle situada en el número 3 salieron corriendo dos perros grandes, que se encontraban sueltos y sin bozal. Uno de los perros se abalanzó sobre la menor María Antonieta, causándola lesiones.

A consecuencia de la mordedura, María Antonieta sufrió que lesiones que requirieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, de los cuales uno estuvo impedido para el ejercicio de sus quehaceres habituales, quedándole como secuela cicatriz rosada de seis centímetros de longitud que constituye perjuicio estético ligero".

FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marisol como autor responsable de una FALTA DEL ARTÍCULO 631DEL CP a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, y a que indemnice conjunta y solidariamente con Juan Carlos a María Antonieta, en la persona de su representante legal, en la suma de seiscientos euros (600 euros) por las lesiones y secuelas causadas. Aplíquese lo dispuesto en el artículo 53 del Cp . en caso de impago de la multa impuesta".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Marisol se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba y vulneración de la constitucional presunción de inocencia.

TERCERO

Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y Raquel, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de 18 de enero para su resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente se alza contra la sentencia recaída en la instancia alegando la infracción de

la constitucional presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

Se fundamenta el recurso de Apelación interpuesto por la acusada Marisol en lo que podría encuadrarse en el error en la apreciación de la prueba. Se sustenta el motivo de recurso que a los perros que escaparon de su domicilio no consta en la sentencia que pertenecieran a una raza que o se considera peligrosa y que se encontraba en el interior de la parcela de la denunciada.

Fundada la acusación y posterior condena de Marisol en lo previsto en el artículo 631.1 del Código Penal, hay que señalar que castiga el precepto a los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que dejaren sueltos o en condiciones de causar mal.

El tipo del artículo 631.1 del Código Penal recoge alternativamente dos modalidades de conducta que se pueden causar tanto por comisión como por omisión. La primera se trata de "dejar suelto" que constituye la modalidad de peligro abstracto y la segunda "dejarlo en condiciones de causar mal", que ya puede suponer un peligro concreto. A su vez, en relación al animal, instrumento empleado, se establece alternativamente el término de "feroz" que es el que no apetece de la compañía del hombre y "dañino" que es el doméstico que puede producir un mal. El animal feroz siempre es dañino pero el dañino puede no ser feroz. El elemento subjetivo de esta falta requiere el dolo, es decir la efectiva suelta de los animales susceptibles de causar un mal a sabiendas de que son feroces o dañinos, o alternativamente dejarlos en disposición de causar un mal.

El principio de legalidad que garantiza la Constitución en el artículo 9. 2 y recoge el artículo 4. 1 del Código Penal prohíbe que las leyes penales se apliquen a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Por ello, para la existencia de la falta del artículo 631 del Código Penal es requisito indispensable que el animal en cuestión sea feroz o dañino, es decir, que posea unas condiciones de acometividad y fiereza que lo conviertan en un animal peligroso.

En efecto, dado el tenor del artículo 631 del Código Penal, no es penalmente típica la acción de dejar suelto a cualquier animal en condiciones de causar mal, sino que ha de tratarse de un animal feroz o dañino, razón por la que ha de exigirse una acreditada ferocidad, definida por la Real Academia Española como fiereza o crueldad, cualidad que no es predicable como distintiva de los perros en general, pues un perro no puede reputarse, sin más, animal feroz o dañino cuando es admitido socialmente que el perro es un animal doméstico y de compañía, aunque es cierto que determinados perros, por su raza, por sus específicas...

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