SAP Girona 107/2013, 4 de Febrero de 2013

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2013:152
Número de Recurso87/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución107/2013
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 87-2013

CAUSA Nº 100-2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 107/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

DѪ. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 4 de febrero de 2013.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 100-2012, seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas y por una presunta falta de desobediencia a agentes de la autoridad, habiendo formalizado recurso, de una parte, el Ministerio Fiscal y, de otra, D. Gerardo, representado por el procurador D. Francesc de Bolós Pí y asistido por el letrado D. Jordi Oliver Codina, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor penlamente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de tres meses de prisión, y abono de las costas.

Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor penalmente responsable de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad a la pena diez días mutla con cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ".

SEGUNDO

Los dos recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Gerardo, contra la sentencia dictada en fecha 26-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 100-2012, con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

No se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Gerardo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad se alza el Ministerio Fiscal alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 89 CP, al entender el Ministerio Público que la sentencia combatida no se pronuncia sobre su petición de que la pena de prisión impuesta a D. Gerardo sea sustituida por la expulsión del mismo del territorio nacional; razón por la que solicita que por esta Sala se acuerde dicha sustitución o que, subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia recurrida para que por la Juzgadora de Instancia se pronuncie respecto de tal solicitud; y

  2. ) Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 116 CP, al entender el Ministerio Fiscal que la sentencia combatida no atiende su petición de que se condene a D. Gerardo a indemnizar al agente nº NUM000 de los MMEE por los daños causados en su reloj; motivo por el que peticiona que por esta Sala se acuerde dicha indemnización o que, en caso de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por el anterior motivo impugnatorio, la Juzgadora de Instancia acuerde dicha indemnización.

Contra la misma sentencia también se alza la representación procesal de D. Gerardo alegando, en síntesis:

A.- Error en la valoración de la prueba, por entender que la Juzgadora de Instancia se equivoca al concluir que D. Gerardo ejecutó los hechos delictivos enjuiciados, cuando a juicio del recurrente las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión; y

B.- Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y del principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO

Debemos acoger en esta alzada, de forma parcial, el primero de los motivos impugnatorios deducidos por el Ministerio Fiscal, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- La normativa contenida en el art. 24.1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes ( SSTC 55/1991 y 64/1993 ), debiendo recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a todos los que son parte en el proceso, incluido el Ministerio Fiscal ( STS, Sala 2ª, de 3-3-2011 ).

B.- Cuando la jurisprudencia analiza la incongruencia omisiva la refiere siempre a supuestos en los que el órgano judicial deja sin responder parte de las pretensiones sometidas a su consideración, concediéndose el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24. 2 Constitución Española ) en los casos en que la omisión afecta no a las alegaciones vertidas por las partes para fundar o reforzar sus pretensiones, sino a las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994 y 91/1995 ). Existe por tanto esa incongruencia omisiva cuando la resolución judicial no resuelve una cuestión jurídica o pretensión sustantiva, siendo un vicio insubsanable y que afecta también a la seguridad jurídica al dejar irresuelta para el futuro una pretensión sometida a la...

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