SAP Las Palmas 63/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2013
Fecha07 Marzo 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de junio de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: MULTICINES ATLANTIDA LANZAROTE S.L.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2013.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de junio de 2010, seguidos a instancia de ARTISTAS, INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE), representada por la Procuradora D. /Dña. MARÍA VICTORIA TRUJILLO LEÓN y dirigido por el Letrado D. /Dña. LUIS FRANCISCO BERMEJO REALES, contra D. /Dña. MULTICINES ATLANTIDA LANZAROTE S.L. representado por el Procurador D. /Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE GUSTAVO PULIDO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Condenar a Multicines Atlántida Lanzarote, S.L. a indemnizar a Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión, en concepto de remuneración por comunicación pública del repertorio gestionado por AISGE, llevada a cabo en las salas de cine durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2008; con la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y ÚN EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (22441,49 #), menos las mismas bonificaciones concedidas a las entidades a las que es aplicable el convenio con FECE; así como los intereses moratorios legales desde el 28 de julio de 2008.

Segundo

No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 24/10/2012 a las 11:00 horas.. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada por ARTISTAS, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE) se alza la demandada condenada, MULTICINES ATLÁNTIDA LANZAROTE, S.L., alegando, en resumen: 1) Que no existió previo proceso negociador alguno, pese a que la demandada se puso en disposición de negociar pero sin aceptar la imposición de las tarifas aprobadas unilateralmente por la actora o de un convenio, con FECE, en el que no había tenido intervención negociadora; 2) Que se reclaman incluso años anteriores a que siquiera se pusieran en contacto con la demandada, cuando desde la propia facturación de las distribuidoras se retiene el 2% para pagos derivados de los derechos de propiedad intelectual que se exhiben en las saltas, atentando a entender de la recurrente al principio de seguridad jurídica el pretender imponer tardíamente unos supuestos derechos de los que por sus actos en todo caso se había desentendido -citando la SAP de Soria de 16 de noviembre de 2009 y la Sentencia del Tribunal de Defensa de la Competencia en el caso Propiedad Intelectual Audiovisual, resolución de 27 de julio de 2000, que resuelve que no sólo no procede su pago sino que la abusiva actitud monopolística de entre otras la hoy actora le llevó a la imposición de sanciones por actuaciones impositivas análogas a las que ha llevado a cabo en este procedimiento-; 3) Insiste en la necesidad de un acuerdo sobre el importe a cobrar; 4) Que a falta de acuerdo, "es en el poder judicial donde reside la referida "autoritas" para fijarla en caso como el presente de discrepancia" pero que en el caso no se pidió por la actora que el Juzgado fije el importe que sería más acorde sino que dio por fijado unilateralmente el importe, entendiendo que la sentencia al reconocer la improcedencia del importe rec lamado por excesivo no debió haberla estimado parcialmente fijando la cantidad que entendía procedente sino que debió desestimar la demanda desde que en ella no se solicitaba la determinación de la retribución equitativa, entendiendo que la demandada ha sufrido indefensión en cuanto se defendió únicamente frente a lo solicitado y no sobre lo que debía haber sido considerado equitativo o no -alegando así incongruencia extra petita del juez a quo-; 5) Que con el pago del 2% de lo que facturan las distribuidoras en concepto de los derechos de propiedad intelectual habrían de quedar cubierto el de todos los derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio del derecho de repetición de la parte actora contra las otras entidades de gestión (inicialmente la SGAE y posteriormente repartido entre ésta y DAMA) -citando en su apoyo la SAP de Murcia de 19 de diciembre de 2005 y la de 31 de julio de 2009, que entendió acreditado el pago trimestral por el uso de fonogramas a una entidad de gestión, la SGAE, no puede reclamarse un pago complementario de aquél sin acreditar la insuficiencia de dicho pago o los motivos determinantes de la ausencia de una gestión única de cobro-. 6) Añade que no puede pretender cargarse sobre el demandado el acreditar si la cantidad reclamada es equitativa o no y si las sociedades gestoras han cumplido previamente con su obligación de fijarlo conjuntamente previo acuerdo entre ellas -citando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona, de 8 de abril de 2002 -; 7) Que difícilmente se puede hablar de los conceptos de equidad y unidad cuando la actora no se molestó en acreditar a qué interpretes representa y su participación en las películas exhibidas en el Multicine en cuestión, desde que siendo libre la adscripción de los artistas e intérpretas a cualquiera de las Entidades de Gestión creadas y por crear no parece equitativo que se fije su "cuota" sobre el total de la recaudación del cine sin el más mínimo esfuerzo por efectuar distingos ni intentar acreditar la vinculación de sus asociados con las películas allí exhibidas por las que pretende sus "genéricos" derechos, máxime cuando en su mayuo parte de trata de películas producidas en los Estados Unidos de Norteamérica, por intérpretes de aquélla nacionalidad con la que España no tiene tratado alguno, ni práctica de reciprocidad en tanto que no se les reconoce análogos derechos en aquél país que legitime a la actora a reclamar por unos derechos que en todo caso corresponderían a esos intérpretes y de los que no consta ni "afiliación" a la actora, ni reintegro a aquéllos de importe alguno, como ha puesto de relieve el Juzgado de lo Mercantil número 8 de los de Barcelona en proceso seguido por AIE; 8) que conforme al art. 108,4 de la LPI la deuda no es indivisible sino que por el contrario directamente la norma establece que a falta de acuerdo entre ellas (las entidades de gestión) la obligación será dividida por partes iguales por ley y que de sostenerse la imposibilidad de división, como se hace a entender de la recurrente en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, con más razón resultaría improcedente la demanda en tanto que se trata de derechos ya satisfechos a través de SGAE y DAMA que en todo caso le correspondería a la actora reclamar de ellos, entendiendo la recurrente que la actora ha reclamado para sí el importe total de una supuesta deuda común.

SEGUNDO

Comenzando por la alegada incongruencia extrapetita que ocasionaría indefensión, según la recurrente, por haber fijado el juez a quo la retribución que entendía equitativa cuando el demandante no solicitó expresamente que determinara la cantidad sino que reclamó una cantidad fija (lo que a su entender ha sustraído del debate procesal la discusión sobre cuál hubiere de ser la remuneración equitativa, ocasionándole indefensión), no puede estimarse dicha alegación.

La cantidad fijada en la demanda se reclama por la entidad de gestión AISGE como la que ésta considera la remuneración equitativa que le correspondería, precisamente por no existir contrato o convenio entre las partes (ya que si lo hubiera se reclamaría la cantidad pactada, no la remuneración equitativa). Y a que es la remuneración equitativa lo que se reclama se destinan los fundamentos de Derecho de la demanda.

Ello supone que en ese concepto se reclama y que la demandada, como en efecto hizo, puede negar el carácter equitativo de las cantidades objeto de reclamación, entrando en el objeto del litigio, por la misma naturaleza de la prestación reclamada, la determinación de cuál haya de ser la remuneración equitativa que por cada comunicación pública corresponda.

El que ni la actora (sobre quien pesa la carga de la prueba de cuál haya de ser la retribución equitativa que correspondería abonar) ni la demandada hayan introducido en el procedimiento como hechos parámetros que puedan facilitar una resolución sobre cuál sea la remuneración equitativa y el que la actora haya limitado la prueba sobre la cantidad que considera remuneración equitativa al convenio Marco que se suscribió el uno de enero de 2002 entre FECE, AISGE y AIE (folios 98 y siguientes de las actuaciones) y al convenio que se suscribió el 31 de julio de 2007 entre FECE y AIGE en los que no tuvo intervención negociadora alguna la demandada, es cuestión que habrá de tomarse en consideración al valorar la prueba sobre el carácter equitativo de la cantidad reclamada (que en el recurso se...

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