SAP Las Palmas 20/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2013
Número de resolución20/2013

SENTENCIA

Illmos Sres

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 47/12 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria (Procedimiento Abreviado 174/2011) seguida por delito contra la salud pública frente a Carlos con D.N.I. NUM000, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el NUM001 de 1967, hijo de Manuel y de María Dolores, sin antecedentes penales computables, representado por la procuradora Sra Hernández Déniz y asistido por el letrado Sr Marrero Suárez, sustituido en el acto de la vista por el letrado Sr Pérez Suárez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº7 de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación de las Diligencias Previa en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 374 del Código Penal, interesando la imposición de la pena de cuatro años de prisión y multa de 30 euros interesando la defensa la libre absolución.

SEGUNDO

El día 28 de febrero de 2013, se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Carlos, encontrándose sobre las 0.45 horas del día 27 de julio de 2012, en la Calle Secretario Artiles en las cercanías de la confluencia calle Ripoche de esta capital, con total desprecio para con la salud ajena, vendió a Luis una sustancia que posteriormente analizada resultó ser heroína con un peso 0.12 gramos y riqueza media del 11.7 % a cambio de 20 euros.

Al acusado le fueron incautados 20 euros fruto de la narrada transacción, así como 0.19 gramos de heroína con riqueza del 11.1 % que poseía con idénticos fines de venta a terceros consumidores.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 10 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (más adelante se volverá sobre este daño) de los artículos 368 y 374 del Código Penal, sancionándose en este caso, y dentro del abanico de conductas que tipifica el primero de los citados artículos, el tráfico (venta) de heroína.

Resultan conocidos los tres elementos que han de concurrir para determinar la comisión del delito que ahora nos ocupa, a saber:

La concurrencia de un elemento del tipo objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína.

El segundo de los presupuestos objetivos del tipo penal consiste en el objeto material de dichas conductas, que ha de ser alguna sustancia prohibida de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, en este supuesto heroína, incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961.

Por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Comencemos con la sustancia intervenida, y habida cuenta que ninguna parte pone en duda que esta sustancia fue efectivamente la incautada al comprador, la misma, como resulta del análisis cuantitativo y cualitativo obrante a los folios 44 y 45 resulta ser heroína con el peso y pureza que hemos dado por probados, por lo tanto nos encontramos en presencia de una sustancia prohibida, resultado cuya ratificación no ha sido necesaria en el acto de la vista al haberse renunciado a la prueba pericial. En tal sentido, la heroína es considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas que puede generar adicción en cuarenta y ocho horas, produce unos efectos excitantes, y aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, hace desaparecer los mecanismos de la inhibición psíquica, con cuadros perturbadores que se patentizan en alucinaciones, delirios con gran base confusional, y tendencias impulsivas violentas, con un alto pronóstico de sufrir, a medio y largo plazo, enfermedades mentales graves e irreversibles como la esquizofrenia, y de ahí...

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