SAP Las Palmas 16/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013
Número de resolución16/2013

SENTENCIA

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Illmos Sres

Presidente: D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de febrero de dos mil trece

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 39/12 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº6 de Las Palmas de Gran Canaria (Procedimiento Abreviado 36/2012) seguida por delito de abuso sexual frente a Luis Miguel con D.N.I. NUM000, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el NUM001 de 1944, hijo de Urbano y de Carmen, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde 3 de agosto de 2011, representado por la procuradora Sra Leyva Jiménez y asistido por el letrado Sr Melado Sánchez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº6 de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación de las Diligencias Previas 3329/2011 en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales del artículo 183.1 y 4 a ) y d) en relación con el 74 del Código Penal, interesando por cada uno de ellos la pena de seis años de prisión y prohibición de acercamiento por igual tiempo a los menores, interesando el letrado de la defensa la libre absolución.

SEGUNDO

El día 19 de febrero de 2013 se celebró el acto del juicio. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal calificó de forma alternativa los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual de los artículos 181.11, 2 y 4 en relación con el 180.3ª y ª y 74 en su redacción anterior a la reforma del año 2012, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales la defensa, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el acusado Luis Miguel, en días no determinados y aprovechando que su nieto Maximino nacido el NUM002 de 2007 estaba en su domicilio a solas con él y con la intención de satisfacer su instintos libidinosos, de manera repetida ha realizado tocamientos en el pene al mismo, haciendo igualmente que el menor le tocara el pene al propio acusado, realizando gestos de masturbación.. SEGUNDO- Del mismo modo se declara probado que el acusado, aprovechándose igualmente que si nieta Julieta, nacida el NUM003 de 1998, guiado por el mismo ánimo libidinoso, y desde que la menor contaba con unos once años de edad, en días y hoars no determinados le realizaba tocamientos en sus pechos por encima de la ropa, cesando tal acción porque su nieta le propinaba un manotazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene manifestado el Tribunal Supremo, Sentencias de 24 de febrero y 30 de octubre de 2005 y 30 de abril de 2007, que los delitos contra la libertad sexual, cuando afectan a menores de edad o personas con alguna deficiencia mental o psíquica, merecen un especial reproche moral y social que imponen una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de las demás garantías del proceso

Sentado lo anterior los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de abusos sexuales del artículo 181.1.2 y 4 en relación con el artículo 180.4ª, en la redacción anterior a la reforma operada por la

L.O 5/2010, en ambos casos con el carácter de continuado del artículo 74. Efectuamos esta calificación en atención a las acertadas razones dadas por el Ministerio Fiscal al formular la acusación alternativa, y es que ha resultado imposible el determinar de manera precisa algún abuso posterior a diciembre de 2010, por más que resulta fácil el presumir actos posteriores a tal fecha, más al tratarse de una presunción en contra del reo no cabe su apreciación. No olvidemos que Alonso no ha señalado fecha alguna (más tarde analizaremos los posibles efectos negativos para la acusación de la ausencia de testimonio del mismo), mientras que Julieta en el acto de la vista no señaló tampoco fecha alguna, habiendo declarado en su exploración por el instructor, folio 77, que los hechos ocurrieron cuando tenía 11 o 12 años. Afirmándose la existencia del prevalimiento por la evidente diferencia de edad, así como que los menores no dijeran nada por tratarse de su abuelo aún cuando Julieta ya lo viera como malo.

El delito de abusos sexuales se caracteriza, según las palabras utilizadas en la Sentencia de 11 de diciembre de 2001, por el atentado contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, cometido sin violencia ni intimidación, pero también sin que medie consentimiento (que es el tipo básico del artículo 181.1º), del que forma parte el apartado segundo del mencionado precepto, que únicamente presume legalmente la irrelevencia del consentimiento, como norma interpretativa, al decir, en la redacción vigente, que "a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años" (entre otros supuestos) y el apartado cuarto, que no es sino una regla dosimétrica, cuya aplicación interesa en el presente caso el Ministerio Fiscal; todos ellos se castigan con la misma pena, y no son tipos penales distintos de abusos sexuales, sino el mismo delito, por participar de la misma naturaleza, tanto en el dolo del actor, como en la ejecución delictiva, y que únicamente disciplinan la obtención del consentimiento, irrelevante por razón de la edad de la víctima (equiparándose el consentimiento prestado por personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abuse).

SEGUNDO

Acusado y víctimas, como es norma habitual, ofrecen versiones contradictorias Al respecto de las contradicciones El Tribunal Supremo ha establecido al respecto de la existencia de versiones contradictorias, en una ya consolidada y conocida doctrina (a título de ejemplo sentencias de la Sala 2ª de 2 octubre de 2006 y 23 de julio de 2007 ), lo siguiente:

"Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

Un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se incrementa si la supuesta víctima, o su representante, es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación ( Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de marzo de 1999, entre otras).

En consecuencia aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de los conocidos requisito...

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