SAP Castellón 58/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2013
Fecha19 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 1006 del año 2.012.

Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 299 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 58

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En la ciudad de Castellón, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 1006 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 299 del año 2.010, instruidos con el número de procedimiento 14 del año 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Jose Pablo, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Navajas (Castellón) el día NUM001 .1947, hijo de Manuel y Julia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Navajas (Castellón), representado por el Procurador Don Joaquín García Belmonte y asistido por el Abogado Don Antonio Marín Pérez, como APELADO ADHERIDO AL RECURSO, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Margarita Sanz Fabregat, y como APELADO, el Centro Municipal de Convivencia para Mayores "Jardín del Palancia", representado por la Procuradora Doña Julia Domingo Hernanz y defendido por la Abogada Doña Mª Josefa Galiana de Asunción, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: "El acusado, Jose Pablo, fue presidente, entre enero de 2006 y febrero de 2007, del centro municipal de convivencia para mayores "Jardín del Palancia", realizando las labores de su cargo, entre ellas ingresar el dinero recaudado por cobros de cuotas de socios y los beneficios del bar en la libreta bancaria abierta a nombre del centro en la sucursal de "Bancaja" de Navajas, y realizar pagos a empresas que entregaban bebidas y comida al centro, o que habían efectuado obras o reparaciones en el local donde el centro se ubicaba. No ha quedado probado que como consecuencia de esa actividad se haya incorporado el acusado ningún dinero a su patrimonio personal.

Que durante su mandato, ejerció la labor de tesorera del centro municipal Ángeles, si bien por su avanzada edad y delicado estado de salud no realizaba labores contables, fiándose de la actuación del Sr. Jose Pablo como presidente, hasta el punto de que estando ambos autorizados en la libreta bancaria del centro, la poseía el Sr. Jose Pablo y sólo era quien acudía a la oficina a ingresar y sacar dinero o a cargar gastos en la cuenta. Aprovechando el Sr. Jose Pablo el ascendiente que tenía sobre la Sra. Ángeles acudió un día no concretado a la casa de ésta, alrededor del mes de enero de 2006, y le recordó que el centro debía devolver una subvención a la diputación provincial, deuda que existía realmente y era de 2580 euros, haciéndole creer a ella que el centro necesitaba por este motivo con urgencia 4000 euros, para lo que le pidió le prestara esa cantidad. Tras insistirle luego en diversas ocasiones, la Sra. Ángeles cedió y al vencer un depósito a plazo fijo, en marzo de 2006, tomó 4000 euros en metálico y los entregó al acusado, solicitando éste un recibo. El Sr. Jose Pablo firmó un recibo, fechado el 16 de marzo de 2006, en el que hacía constar que el dinero recibido era para devolver una subvención de diputación y se comprometía a devolverlo como presidente del centro. Aseguró a Ángeles que se lo devolvería al cobrar el centro una subvención que estaba pendiente y le pidió que no hiciera pública lo sucedido. Posteriormente,el Sr. Jose Pablo devolvió a la diputación la cantidad de 2580 euros, en nombre del centro, con dinero recogido de cuotas de socios y beneficios del bar, e incorporó a su patrimonio los 4000 euros entregados a Ángeles .

Que conocedor de esa deuda con diputación, de 2580 euros, el vicepresidente de la Junta, Urbano, se ofreció por esas fechas a Jose Pablo para obtener un préstamo personal, a su nombre, por esa cuantía, ello por tener buenas relaciones con un banco, pero el Sr. Jose Pablo dijo que no se preocupara que había arreglado el tema, sin hacer referencia a que fuera necesario ningún préstamo ni a la entrega de dinero de la Sra. Ángeles .

Que al solicitar el dinero a Ángeles, no tenía intención el acusado de devolverlo y era falso el destino del mismo, no contando esa petición con el apoyo de ninguno de los miembros de la junta directiva del centro. Pasados varios meses reclamó la devolución Ángeles, obteniendo excusas del acusado, por lo que contó Ángeles lo sucedido a la responsable del bar del centro, Felicidad, y luego al secretario de la junta, Felicisimo

. El Sr. Felicisimo sospechó de esa acción por innecesaria y pidió públicamente al acusado en una junta de febrero de 2007 que devolviera el dinero a Ángeles, a lo que éste se comprometió, siendo testigo de tal reconocimiento de deuda, entre otros, el entonces vicepresidente, Urbano, luego elegido presidente tras cesar el Sr. Jose Pablo . Hasta el momento no ha devuelto ninguna cantidad el acusado a la Sra. Ángeles .

Que ha estado indebidamente paralizada la causa por casi año y medio en este juzgado, desde el 10-06-2010, en que tiene entrada, hasta el 2-11-11, en que se emite el auto admitiendo pruebas, debido al enorme volumen de enjuiciamientos pendientes".

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Pablo del delito de apropiación indebida, previsto en el art. 252 CP, objeto de acusación, por falta de prueba de cargo.

Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor de un delito de estafa, previsto en el art. 248 y penado en el art. 249 CP, a la pena de prisión de 7 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según contempla el art. 56 CP .

En vía de responsabilidad civil impongo al acusado que indemnice a Ángeles en 4000 euros, como cantidad que recibió de ella mediante engaño, con los intereses legales del art. 576 LEC .

Y se le impone el pago de las costas, incluidas las derivadas de la acusación particular."

TERCERO

Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Jose Pablo interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 13 de febrero de 2013, a las 10#15 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a las siguientes, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso acusa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Se argumenta en su defensa que el Juez de lo Penal vulneró tales derechos al aceptar la legitimación del Centro Municipal de Convivencia para Mayores "Jardín del Palancia" (en adelante sólo el Centro) para ejercitar la acusación por el delito de estafa del que únicamente podría haberlo hecho la ofendida y perjudicada Ángeles que no ejercitó acción alguna y que no reclamó en la causa, no pudiendo el Centro referido ejercer la acusación popular por tratarse de una persona jurídica cuyos estatutos no contienen la finalidad necesaria para ejercer la acción popular.

El Centro formuló querella contra el ahora recurrente por los delitos de apropiación indebida y estafa, constituyéndose en acusación particular en su momento. Ciertamente, la absolución por del delito de apropiación indebida convirtió la naturaleza acusadora del Centro de "particular" en "popular", pues sólo la perjudicada u ofendida por el delito del art. 248 CP podía constituirse como acusación particular, lo que no hizo Ángeles pero sí reclamó contra el acusado cuando se le ofrecieron las acciones del art. 109 LECRIM en su declaración sumarial (F. 321).

En lo relativo a la legitimación de las personas jurídicas o entes colectivos sin personalidad, ya dijo el Tribunal Constitucional ( SSTC 241/1992 y 50/1998) y también el Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 24 Abr. 2007 ), que no hay razón que justifique una interpretación restrictiva del término "ciudadano" previsto en el art. 125 CE y en las normas reguladoras de la acción popular. Por tanto, no sólo las personas físicas, sino también las personas jurídicas, se encuentran legitimadas para mostrarse parte en el proceso penal como acusadores populares. En este sentido subjetivo, no...

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