SAP Vizcaya 90023/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90023/2013
Fecha16 Enero 2013

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 427/12

Proc. Origen: Abreviado 248/12

Jdo. de lo Penal nº 1 de Bilbao

Apelante/s: Pedro Francisco

Procurador/a Sr/a.: Martín Gutiérrez

Abogado/a Sr/a.: Angulo Fuertes

SENTENCIA Nº: 90023/2013

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 16 de Enero de 2013.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 427/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 248/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, en la que figura como acusado Pedro Francisco, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martín Gutiérrez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Angulo Fuertes, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, se dictó con fecha 6 de septiembre de 2012 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Probado, y así se declara, que Pedro Francisco (nacido en Argelia el día NUM000 de 1975, mayor de edad, hijo de Abdelkader y de Djedjiga, con permiso de residencia en España, nº NUM001 y sin antecedentes penales computables), sobre las 19:20 horas del día 16 de febrero de 2012fue sorprendido por agentes de la Policia Municipal de Bilbao cuando estaba vendiendo, en la calle San Francisco de Bilbao, una barrita de resina de Cannabis (Hachish) con un peso total de 1.324 gramos, a Eladio y a cambio de tres monedas de un euro. El precio estimado en un gramo de hachís en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 6 euros.

La resina de cannabis (hachish) es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

En el momento de la detención del acusado, quien presentaba en el día de autos un patrón de abuso de cannabis, le fueron ocupados 23 euros".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que Debo Condenar y condeno a Dº Pedro Francisco, como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7 Euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, así como al abono de las costas procesales causadas.

Así mismo, de conformidad con el artículo 374.1º del CP, se decreta el comiso del dinero y los efectos ocupados".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Francisco con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, a los que ha de añadirse que, al tiempo de comisión de los hechos, el acusado era adicto a sustancias tóxicas, lo que determinaba una afectación leve de sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito contra la salud pública, se alza en apelación la representación de Pedro Francisco, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba

(1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo

24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, y 68/2003, de 9 de abril, se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse "con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la...

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