SAP Alicante 54/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2013
Fecha07 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 609 (M-150) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 427/11

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 54/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a siete de febrero del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre transporte aéreo, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 427/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Hipolito, representado en este Tribunal por el Procurador D. Francisco Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Hipolito ; y como parte apelada la Compañía Aérea Transavia Airlines, que está en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 427/11, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Francisco Javier Martínez Martínez, Procurador de los Tribunales y de don Hipolito contra la mercantil Transavia Airlines, por lo que condeno a ésta a pagar al actor la cantidad de quinientos diecinueve euros y setenta céntimos (519,70 #) más los intereses legales y sin hacer pronunciamiento en materia de costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 13 de noviembre de 2012 donde fue formado el Rollo número 609/M-150/12, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, tras desestimar la pretensión reparatoria respecto de los pasajeros no comparecidos y sin representación por el demandante para formular reclamación, llega a la conclusión de que en efecto hubo denegación de embarque del vuelo de la demandada con salida de Alicante el día 9 de octubre de 2008, destino Amsterdam, siendo ello causa de retraso en la llegada a destino, entendiendo en consecuencia que de conformidad con lo previsto en el Reglamento 261/04 (del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos), tiene derecho el demandante en atención a la distancia del vuelo a 400 euros, a unos gastos adicionales acreditados de 19,70 euros y a una indemnización por daño moral de 100 euros.

A estas conclusiones opone recurso de apelación el demandante impugnando el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación del actor en relación a las reclamaciones formuladas respecto de los otros tres pasajeros y en relación a la indemnización fijada por daño moral.

SEGUNDO

Se aduce en relación a lo primero que el demandante es el cabeza de familia, que abonó los billetes de los otros tres pasajeros, su esposa y sus dos hijos y que, en consecuencia, está legitimado, tanto más cuando uno de los hijos es menos de edad.

El motivo se estima.

Es cierto que la relación existente entre los demandantes justifica la representatividad del demandante en la reclamación que efectúa.

La justifica respecto de su esposa en atención de la existencia de mandato tácito derivado del hecho de que confieran poderes procesales conjuntamente no obstante ser su régimen económico matrimonial de separación de bienes. Debe recordarse que el mandato tácito está en expresa configurado en el art. 1710 CC, habiendo declarado la STS 25 de febrero de 1994 que el apoderamiento no viene sujeto a forma ad solemnitatem, tal como establece el art. 1710.2 CC, e incluso pude nacer de una declaración de voluntad tácita, sin que a ello se oponga la exigencia formal señalada en el art. 1280.5 CC ( STS 6 marzo 1978 y 5 febrero 1992 ) . Entendemos que la demanda reclamando el importe derivado de la denegación de embarque tanto por el perjuicio propio como de su esposa está amparado en el mandato recibido de aquella en el ejercicio de tal acción.

Pero es que en el caso el demandante es padre de aquellos respecto de los que también se niega derecho indemnizatorio por no comparecer en nombre propio, siendo así que conforme a la STS 24-4-2000, hay expreso reconocimiento de la legitimación activa del cónyuge con el que convivan los hijos mayores de edad, que carecieren de ingresos propios y, desde luego, por mandato legal - art 154-2-2 º, 156 y 162 del Código Civil respecto de los menores no emancipados. No disponiendo de datos que contraríen estas situaciones, entendemos que se dan las circunstancias que justifican la representatividad del demandante respecto de sus hijos y, en consecuencia, no está ausente su legitimación activa respecto de las pretensiones que se ejercitan en relación a las consecuencias de la denegación de embarque respecto tanto sí mismo como respecto de sus hijos.

Ello supone, sin abandonar el argumento judicial de la instancia, el necesario reconocimiento del derecho - art 4 y 7-1-b) Reglamento 261/04/CE - a 400 euros por cada uno de los trayectos perjudicados por la denegación del embarque.

TERCERO

Cuestiona en su segundo motivo de apelación el Sr. Hipolito, la fijación de un daño moral por importe de 100 euros derivado de la espera hasta el vuelo siguiente y la necesidad de transporte público para la llegada a destino original, entendiendo que conforme al Folleto publicado por Aena -doc nº 11-la responsabilidad asciende a 4.992 euros, siendo de aplicación la normativa de consumo - art 128, 147 y 148 RDL 1/2007 - y los artículos 1, 5, 7, 8, 12-1 y 15 del Reglamento 261/04 .

Aunque no es discutible su derecho indemnizatorio por razón del daño moral, debemos matizar los criterios legales...

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