SAP Alicante 23/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2013
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha22 Enero 2013

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 127 ( C 6 ) 12.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 266 / 10.

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA n.º 2.

SENTENCIA NÚM. 23/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de enero del año dos mil trece.

El Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 2 de Marca Comunitaria; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por KHATNANI, SL y SITA SHEWA, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representadas por la Procuradora D.ª AMPARO ALBEROLA PÉREZ, con la dirección del Letrado D. JUAN JOSÉ CARREÑO MORENO; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la resolución, PARFÜMERIE DOUGLAS GMBH y DOUGLAS SPAIN, SA, representadas por el Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. PABLO BAZÁN CORUÑA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado n.º 2 de Marca Comunitaria, se dictó Sentencia, de fecha 29 de julio del 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Carlos Olcina Fernández, Procurador de los Tribunales y de las mercantiles PARFÜMERIE DOUGLAS GMHB y DOUGLAS ESPAIN, S.A. Contra las mercantiles KHATNANI, S.A. y SITA SHEWWA, S.L. representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Alberola Pérez, y en consecuencia:

  1. Declaro que:

    - El uso en España por las demandadas, sin el consentimiento de las actoras, del signo "Douglas", como rótulo de establecimiento, con una grafía y tipo de letra, alegan, idéntica a las marcas de las demandantes, así como este mismo signo utilizado como marca/nombre comercial en la publicidad y documentación constituye una infracción de los derechos de exclusiva de la marca comunitaria número 4.559.429 "Douglas" (figurativa) de PARFÜMERIE DOUGLAS GMHB;

    - Que la utilización en España por las demandadas sin el consentimiento de las actores del signo constituye una infracción del registro de marca comunitaria número 2.470.078 "D" (figurativa),

    2.565.893 "Douglas card" (figurativa), 4.457.651, "D douglas dessous lingerie&bodywear" (figurativa) de PARFÜMERIE DOUGLAS GMHB, - Que la actuación de las demandadas objeto de la demanda ha ocasionado daños y perjuicios a las actoras.

  2. Condeno a las demandadas:

    - A estar a pasar por las anteriores declaraciones;

    - A cesar inmediatamente y a abstenerse en el futuro de toda forma de uso en el tráfico económico, en España, y en los demás Estados integrantes de la Unión Europea de los signos "Douglas" y "D" a que se refieren los pronunciamientos declarativos anteriores prohibiéndoseles en especial poner dichos signos en el establecimiento, en los productos, en su presentación o en cualesquiera medios de identificación u ornamentación del producto, servicio o el establecimiento; ofrecer los productos, comercializarlos o almanenarlos con esos fines u ofrecer o prestar dichos productos bajo tales signos; utilizar dichos signos en los documentos mercantiles y en la publicidad; utilizar dichos signos en redes de comunicación telemática y como nombres de dominio.

    -A cesar y abstenerse en el futuro de la realización de la conducta consistente en la utilización en España sin el consentimiento de las actoras de manera conjunta de los signos distintivos, colores característicos y, en general, la forma de presentación de las mercantiles actoras;

    - A retirar y destruir a su costa del tráfico económico, en el plazo máximo de un mes, los productos, rótulos, embalajes, envoltorios como material publicitario, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación, así como los documentos mercantiles y de publicidad en los se materialicen las conductas descritas;

    - A pagar a las actoras, en concepto de indemnización por daños y perjuicios por infracción de marca de competencia desleal, al pago de una cantidad equivalente al 1% de su cifra de negocios desde el 1 de agosto de 2009 que quedará determinada en ejecución de sentencia;

    - A la publicación, a su costa de la parte dispositiva de la sentencia en dos diarios de mayor tirada de ámbito regional canario.

    No se hace especial pronunciamiento en materia de costas." ; sentencia que fue aclarada mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2.011, cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica el fallo de la sentencia de 29 de julio de 211 en el sentido de que donde se dice "que la utilización en España del signo...", debe decir "que la utilización en España del signo D"

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 11 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto (es la primera ocasión en la que este Tribunal adopta criterio por colisión entre marca comunitarias y rótulos de establecimiento, careciendo de antecedentes jurisprudenciales), volumen y complejidad de señalamientos y a permisos del magistrado ponente.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio por parte de las actoras.- PARFÜMERIE DOUGLAS GMBH (en adelante, PARFUMERIE), sociedad alemana, y su "sociedad instrumental" (según se dice en la demanda) DOUGLAS SPAIN, SA (en adelante, DOUGLAS SPAIN), acuden a la Jurisdicción española de la Marca Comunitaria ejercitando, acumuladamente, acciones por infracción de varias marcas comunitarias, de las que la primera es titular, y acciones por competencia desleal.

Las marcas comunitarias titularidad de PARFUMERIE son las siguientes:

Marca comunitaria n.º 2.470.078 (figurativa), registrada el 01.04.2003, para productos y servicios de las clases 9, 16, 36 y 42, cuya representación gráfica es la siguiente:

Marca comunitaria n.º 4.457.651, registrada el 01.08.06 para productos y servicios de las clases 3, 4, 14, 16, 18, 20, 24, 25, 28 30 y 34, cuya representación gráfica es: Marca comunitaria n.º 2.565.893, figurativa también, registrada el 21.05.03 para productos y servicios de las clases 9, 16, 36 y 42, cuya representación gráfica es:

Marca comunitaria n.º 4.559.423, figurativa, registrada el 27.10.06 para productos y servicios de las clases 3, 4, 8, 9, 14, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 35, 36, 38, 41, 42 y 44, cuya representación gráfica es:

Las dos sociedades demandadas son KHATNANI, SA (registrada en el Registro Mercantil de Las Palmas en abril de 1991) y SITA SHEWWA, SL (igualmente registrada en dicho Registro en febrero de 1996). En ambas figura en la actualidad como administrador mancomunado D. KHATNANI DOUGLAS.

KHATNANI, SA ha sido titular registral (más adelante se expondrá con detalle su situación actual) de dos rótulos de establecimiento:

El rótulo de establecimiento n.º 145007, DOUGLAS, denominativo, solicitado en el año 1983 y concedido y válido para la localidad de San Bartolomé de Tirajana, para la venta de perfumería.

El rótulo de establecimiento n.º 209484, DOUGLAS, denominativo solicitado en el año 1992, concedido y en vigor para los municipios de Pájara y Jandía, en la Isla de Fuerteventura, destinado a la venta de productos de perfumería y cosmética.

La grafía de ambos rótulos de establecimiento es absolutamente idéntica a la representación gráfica de la última marca comunitaria antes referida.

Se alegan en la demanda, como actos infractores de los derechos exclusivos derivados de las marcas comunitarias, los siguientes:

Que en los establecimientos de las codemandadas (tanto en los anuncios luminosos exteriores, como en el pavimento de entrada a las tiendas, en los lineales de productos y en los expositores) se utiliza la denominación DOUGLAS, en algunos casos acompañada de la palabra alemana "Parfümerie", si bien en los tiques de compra aparece simplemente "Perfumería Douglas"

Que la palabra Douglas se emplea también en tiras para prueba de perfumes, mapas de la zona y publicidad.

Que en la página web (www.dmychoice.com) que las dos sociedades utilizan para la publicidad de los locales que explotan, aparece la marca "D" de la actora y las referencias a "Perfumería Douglas".

Que igualmente, en algunos de esos locales, existen productos específicos dirigidos a la venta (cosméticos de aloe vera), provistos de la marca D my choice, en los que la "D" es una reproducción idéntica a la marca comunitaria de la actora.

Tales actos, al mismo tiempo (folio 25 del procedimiento) son calificados como de competencia desleal.

Las acciones por infracción se sustentan en los apartados b ) y c) del art. 9 RMC, que, si bien en la demanda, se reseña que son del Reglamento de Marca Comunitaria del año 2004 Reglamento (CE) núm. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, han de entenderse referidas al Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada), que deroga al anterior, aplicado en la instancia (en adelante, RMC), y las de competencia desleal, en los arts. 4, 5, 6, 11 y 12 LCD .

SEGUNDO

Contestación a la demanda.- En la contestación a la demanda se...

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