SAP Alicante 95/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2013
Fecha19 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 580/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1923/09

SENTENCIA Nº 95/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1923/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a Vila Soler, y como apelada la parte demandante Doña Zaira, representada por el Procurador Sr/a Alacid Baño y defendida por el Letrado Sr/a. Brotons Maciá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1923/09, se dictó sentencia con fecha 17/5/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Doña Zaira, representada por el Procurador Sr. Alacid Baño, contra Eroski Erosmer Ibérica, S.A. y contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, debo acordar y acuerdo:

Primero

Condenar a la codemandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a abonar a la actora la cantidad de 19.188,17 euros.

Segundo

Condenar a la codemandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a pagar a la demandante sobre dicha cantidad un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la presentación de la demanda.

Tercero

Absolver a la codemandada Eroski Erosmer Ibérica, S.A. de los pedimentos dirigidos en su contra. Cuarto.- Las costas de este procedimiento se imponen a la codemandada Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, a excepción de las generadas por Eroski Erosmer Ibérica, S.A. que se imponen a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 580/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/2/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 17 de mayo de 2.011 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por Doña Zaira contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y le condena a pagar a la demandante la suma de 19.188,17 Euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas; y absuelve a la codemandada Eroski Erosnmer Ibérica, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la demandante el pago de las costas originadas por esta codemandada.

Frente a la referida resolución, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Falta de Legitimación Pasiva, al ser las zonas de paso y demás ubicaciones (entre ellas el lugar donde se produce el siniestro), titularidad de la entidad Parque Shopping Elche, S.L., quien a su vez las cede a otra entidad (Sertronic Ocio, S.L.) para su explotación. 2º) Error en la valoración de la prueba, al no desprenderse de la practicada en las actuaciones que la caída sufrida por la ahora demandante se debiera a los hechos que se exponen en el escrito de demanda. 3º) Finalmente, para el supuesto de que se entendiera acreditado que la Sra. Zaira tropezara con la plataforma del "Tiovivo" existente en el Centro Comercial, se alega la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima.

SEGUNDO

Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, se reitera en esta alzada la excepción de Falta de Legitimación de la Comunidad de Propietarios demandada, al constar acreditado de forma documental que la titular del espacio donde se encontraba el "Tiovivo" en el Centro Comercial L#Aljub, es la entidad Parque Shopping Elche, S.L., quien a su vez tenía cedido dicho espacio a la entidad "Sertronic Ocio, S.L.", para la instalación de la repetida atracción infantil.

De los documentos que se aportan por la Comunidad de Propietarios ahora recurrente de números 1 y 2 al escrito de contestación a la demanda formulada en su contra, en forma alguna se desprende la existencia de esa falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, por cuanto el número 1, es una nota informativa del registro Mercantil de Madrid sobre la inscripción en el mismo de la sociedad Parque Shopping Elche, S.L., mientras que el número 2 es una copia de un contrato privado de cesión de zonas comunes en el Centro Comercial L#Aljub de fecha 1 de enero de 2.007, por el que Parque Shopping Elche, S.L. cede a Sertronic Ocio, S.L. una zona común del referido Centro Comercial, sin que en el mismo se haga referencia al título en virtud del cual la entidad cedente realiza la referida cesión de espacio, sin que por otro lado, los demás pactos entre esas entidades puedan ser opuestos a terceros.

Partiendo de lo que ha quedado expuesto, resulta incuestionable que es responsabilidad de la demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, que los espacios comunes de dicho Centro Comercial, de la que es titular, se encuentren en debidas condiciones de ser utilizados de acuerdo con la función y destino que le son propios, de donde se deriva la legitimación de la demandada, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Por otro lado, en el supuesto de que por la referida Comunidad de Propietarios se hubiera cedido el uso de los espacios comunes del referido Centro Comercial, estaríamos de igual forma ante una posible responsabilidad de la Comunidad recurrente comprendida en la denominada relación de dependencia, y es aplicable la presunción de culpa "in vigilando", pues el último párrafo del ...

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