SAP Alicante 77/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2013
Fecha12 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 584/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Juicio Verbal nº 155/11

SENTENCIA Nº 77/13

En la Ciudad de Elche, a doce de febrero de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 155/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Patricio y demandada Talleres y Gruas Joaquín, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Minguez Valdés y Moreno Martinez y dirigidas por los Letrados Sr/a Caballero Caballero y Montoya Bonafós, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 155/11, se dictó sentencia con fecha 3/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo parcialmente al demanda interpuesta por Procurador Sr. Minguez Valdés en nombre y representación acreditada de D. Patricio, contra la entidad Talleres y Grúas Joaquín, S.L. representado por el Procurador Sr. Giménez Vidues, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil doscientos veinticuatro euros con noventa y cuatro céntimos de euro (4224'94 euros) más os intereses legales de la referida cantidad conforme al fundamento de derecho tercero sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 584/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada. Para la deliberación y votación se señaló el día 7/2/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 3 de octubre de 2.011 recaída en la primera instancia, estima parcialmente la demanda formulada por Don Patricio, contra la entidad demandada, Talleres y Grúas Joaquín, S.L., y condena a esta a pagar al actor la cantidad de 4.224,94 Euros, importe de los daños sufridos por la motocicleta marca Honda Goldwing matrícula UO-....-I de su propiedad, como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 16 de marzo de 2.010. Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Patricio, interpone recurso de apelación, en el que se alega error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, al desprenderse de la prueba practicada, documental y pericial de forma esencial, que el importe de la reparación íntegra de la motocicleta siniestrada asciende a la cantidad de 5.283,73 Euros, por lo que el causante del daño debe proceder a la reparación íntegra del daño originado.

Por su parte, la entidad demandada, Talleres y Grúas Joaquín, S.L., interpone recurso de apelación, en el que tras impugnar el resultado probatorio del Informe Pericial emitido a instancia de la parte demandante, alega de forma esencial la existencia de error en la valoración de la prueba, por cuanto aportándose por la parte demandante un presupuesto de reparación de la motocicleta de su propiedad, el importe de la indemnización debe ser determinado atendiendo al valor venal del vehículo con las correcciones que resulten procedentes, sin que deba estarse al valor de reparación. Finalmente se impugna por esta parte recurrente el pronunciamiento relativo al pago de intereses previsto en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro, al no ser la entidad demandada una compañía de seguros.

SEGUNDO

De acuerdo con lo que ha quedado expuesto en el fundamento precedente, no se discute por las partes la realidad del siniestro ocurrido en fecha 16 de marzo de 2.010, ni la responsabilidad que se deriva del mismo, quedando limitada la cuestión que debe resolverse en el presente recurso a determinar el importe de la indemnización que corresponde al actor como consecuencia del referido siniestro, así como los intereses que dicha indemnización debe devengar hasta el momento de su abono.

Al respecto la Sentencia de esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante, de fecha 4 de julio de 2.012, siguiendo el criterio sentado entre otras en Sentencia de esta misma Sección de fecha 29 de noviembre de 2.010, precisaba lo siguiente: "SEGUNDO.- Sobre la cuestión suscitada en el presente recurso, como ya señaló la Sentencia de la A.P. de Alicante de 5 de mayo de 1999, hay que reiterar que, pese a que en apariencia sea un tema simple, sin embargo, la realidad demuestra que dentro de la doctrina y la jurisprudencia existen criterios dispares al respecto, incluso nos encontramos con sentencias que atienden al criterio del valor de la reparación partiendo del principio de la restitución ( STS 3 de marzo de 1978, SAP Gerona de 17 de febrero y 8 de Abril de 1981, SAP Albacete de 9 de junio de 1981, SAP Granada de 17 de febrero de 1995 ), frente a ellas otras que optan por el valor venal del vehículo cuando la reparación es manifiestamente desproporcionada en relación con aquel ( SAP Burgos de 14 de Octubre de 1982, SAP Cádiz de 28 de mayo de 1991, SAP León de 18 de junio de 1993 ), incluso otras que, aun existiendo desproporción entre el valor venal y el de reparación, si existe propósito de reparar se debe otorgar éste último valor ( SAP Palencia de 14 de Octubre de 1991, SAP Ciudad Real de 3 de Febrero de 1993, SAP Badajoz de 18 de Febrero de 1993 ) y, por último, resoluciones que atienden al valor venal incrementado con el de afección cuando concurre aquella desproporción ( STS 15 de Octubre de 1986, SAP Zaragoza de 26 de Junio de 1981, SAP La Coruña de 19 de Noviembre de 1993

, SAP Alicante de 24 de enero de 1994, M SAP Almería de 9 de Diciembre de 1993, SAP León de 13 de diciembre de 1994, SAP Pontevedra de 17 de febrero de 1995 y SAP Albacete de 5 de mayo de 1995 ).

Se manifiestan en sentido diferente otras resoluciones, así la Sentencia del T.S. de 24 abril de 1996

, dice que, "en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere, y de lo dicho se desprende que la inactividad cuya indemnización se reclama no es achacable a la aseguradora recurrente, sino al actor que insistió en una pretensión de reparación improcedente".

Por su parte, la Sentencia T.S. 2ª...

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