SAP Alicante 50/2013, 7 de Febrero de 2013

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2013:151
Número de Recurso554/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2013
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 554 (396) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 317/10

JUZGADO Primera Instancia número 9 Alicante

SENTENCIA Nº 50/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a siete de febrero del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante con el número 317/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las co-demandadas Dreaming S.L. y Dorsia Central de Compras S.L., representadas en este Tribunal por el Procurador Dª. Carolina Martí Sáez y dirigidas por el Letrado Dª, María Belén Delgado Díaz; y como parte apelada el co-demandado, D. Saturnino, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Lozano Pastor y dirigido por el Letrado D. José LLedó Boch; y los demandantes Dª. Montserrat y D. Pedro Jesús, representados en este Tribunal por el Procurador

D. José Luis Vidal Font y dirigidos por el Letrado D. Javier Toledano Martínez, que han presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 317/10, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta peor Montserrat y Pedro Jesús contra Dorsia Central de Compras S.L. y Dreaming S.L. y Saturnino debo: 1.- Estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa invocada respecto de Pedro Jesús . Sin pronunciamiento sobre las costas. 2.- Condenar y condeno a Dorsia Central de Compras S.L. y Dreaming S.L. y Saturnino a que abone a Montserrat la cantidad de cinco mil quinientos treinta y dos euros con ochenta y ocho céntimos de euro

(5.532,88 #) más los intereses legales de la citada cantidad. 3.- En cuanto a las costas cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 19 de octubre de de 2012 donde fue formado el Rollo número 554/396/12, en el que se acordó devolver los autos para subsanación de tasa judicial y trámite procesal. Reintegrados los autos en fecha 16 de noviembre de 2013, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reduce la Sentencia de instancia el reproche profesional por razón de la intervención quirúrgica contratada por la Sra. Montserrat para la realización de una mamoplastia con implantes de silicona a la segunda de las intervenciones, en el entendimiento de que se había ejecutado sin haber prestado la paciente el correspondiente consentimiento informado.

En efecto, rechaza la Sentencia de instancia el reproche por infracción de la lex artis ad hoc respecto de la intervención inicial al considerar que la técnica empleada por el Dr. Saturnino había sido ajustado a la norma profesional, incluso el proceso posterior de cicatrización, pero considera que la realización, transcurrido un año, de la segunda intervención adicional para mejora de la cicatrización se había hecho sin que se informara a la paciente de cuales podrían ser las posibles consecuencias y complicaciones negativas de actuar en la zona ya intervenida.

En su recurso, las mercantiles demandadas rechazan tales conclusiones. De un lado, aducen error en la prueba respecto de la desestimación de la falta de legitimación activa ad causam de Dorsia Central de Compras S.L.; de otro, se aduce infracción de Ley y de jurisprudencia por no estimar la excepción de contrato no cumplido; y, finalmente, se reprocha error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de consentimiento informado en la segunda de las intervenciones.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos.

Reiteran los apelantes que Dorsia es empresa franquiciadora que como tal, no mantuvo relación jurídica con la actora, no siéndole imputables los daños causados por Dreaming S.L. que fue la mercantil que realizó la prestación del servicio.

El motivo se estima.

Es cierto que, como resulta de la documentación aportada por la demandada -información OEPM -doc nº 1- y certificados de los registros oficiales de la Comunidad Valenciana -doc nº 4 y 5-- Dorsia, Clínicas de Estética, es una marca registrada para servicios propios de clínicas de estética y belleza de la que es titular Dorsia Central de Compras S.L. que es una empresa franquiciadora -doc nº 2 y 3 contestación demanda- de la marca y los servicios que representa,.

Pues bien, conforme al Reglamento 4.087/1988, de 30 de noviembre de la CEE el contrato de franquicia es " aquel contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios, y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un "know-how", así como la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del contrato " ( art. 1, apartado 3 b), definición que se recoge en el art. 2 del Real Decreto 2485/1998, de 13 noviembre, modificado por el Real Decreto 419/2006, de 7 abril.

Por ello, si la prestación del franquiciador es la de conferir asistencia comercial o técnica, no puede sostenerse que por ese motivo, por prestar asesoramiento a sus franquiciados o contratar el suministro de bienes, se vea afectado por los contratos suscritos por aquéllos.

Siendo así, y dado que bajo la marca Dorsia gira su tráfico en Alicante dos...

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