Resolución nº R/0137/13, de May 8, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
Número de ExpedienteR/0137/13
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0137/13, SPECIAL PRICES, AUTO REISEN)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 8 de Mayo de 2013

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera D. María Jesús González López, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0137/13, SPECIAL

PRICES, AUTO REISEN S.L, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por SPECIAL PRICES, AUTO REISEN, S.L. (SPECIAL PRICES) contra el acuerdo de denegación de inicio de Terminación Convencional de la Dirección de Investigación de la CNC (DI) de 28 de febrero de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 24 de febrero de 2012, la Dirección de Investigación (DI) acordó incoar procedimiento sancionador S/0404/12 contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) ampliándose el 10 de abril de 2012 la incoación contra AVIS, AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A., AURIGACROWN CAR HIRE, S.L., AUTOS CABRERA MEDINA, S.L., CANARY ISLANDS CAR S.L., CENTAURO RENT A CAR, S.L., CORAL

    CAR RENTAL S.L., EUROPCAR IB S.A., GOLDCAR SPAIN, S.L., HERTZ

    DE ESPAÑA S.L., OWNERS CARS S.A., PAYLESSCAR, S.A., RECORD-GO ALQUILER VACACIONAL, S.A., RENT A CAR PIÑERO, S.L., TOP CAR

    AUTO REISEN S.L., SIXT RENT A CAR S.L., SOLMAR ALQUILER DE

    VEHÍCULOS, S.L. y SPECIAL PRICES AUTO REISEN, S.L., y con fecha 17 de diciembre de 2012 contra AURIGACROWN WEB, S.L., AENA

    AEROPUERTOS, S.A., CITER, S.A., AVIS EUROPE OVERSEAS LTD, GRUPO EMPRESARIAL CABRERA MEDINA, S.L., CENTAURO, S.L., EURAZEO, S.A., HERTZ GLOBAL HOLDINGS, INC, GOLDCAR RENTING,

    S.L., GO DE ALQUILER, S.L. y SIXT AKTIENGESELLSCHAFT, por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989), en el artículo 1 de la LDC y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), consistentes, en general, en intercambios de información comercial sensible entre empresas de alquiler de coches sin conductor arrendatarias de espacios comerciales.

  2. Con fecha 26 de diciembre de 2012, se notificó a las empresas incoadas en dicho expediente el Pliego de Concreción de Hechos, a fin de que presentaran alegaciones.

  3. Con fecha 25 de enero de 2013 tuvo entrada en la CNC escrito de alegaciones de SPECIAL PRICES proponiendo la Terminación Convencional del expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 de la LDC y 39 del RDC.

  4. Con fecha 28 de febrero de 2013, la Dirección de Investigación acordó no iniciar las actuaciones tendentes a la Terminación Convencional por considerar que no había compromisos adecuados que pudieran resolver los posibles efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto de investigación.

  5. Con fecha 20 de marzo de 2013 tuvo entrada en la CNC escrito de recurso de SPECIAL PRICES contra el acuerdo de la DI de 28 de febrero de 2013, al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

  6. Con fecha 21 de marzo de 2013, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Consejo de la CNC

    remitió copia del recurso a la DI, para recabar su informe junto con la correspondiente copia del expediente.

  7. Con fecha 22 de marzo de 2013, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 5. En dicho informe, la DI considera que procede desestimar el recurso.

  8. Con fecha 3 de abril de 2013 se admitió a trámite el recurso de SPECIAL

    PRICES, concediéndole un plazo de 15 días para que, previo acceso al expediente, pudiera formular alegaciones.

  9. El 22 de abril de 2013, fue remitido escrito de alegaciones de los recurrentes.

  10. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 8 de mayo de 2013.

  11. Es interesado en este expediente de recurso SPECIAL PRICES, AUTO

    REISEN, S.L.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente.

    Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007 contra el Acuerdo de la DI de 28 de febrero de 2013, que deniega el inicio de las actuaciones tendentes a la Terminación Convencional solicitadas por SPECIAL

    PRICES AUTO REISEN, en el marco del expediente sancionador S/0404/12, Servicios Comerciales AENA.

    El artículo 47 de la Ley 15/2007 regula el Recurso administrativo previsto contra las resoluciones y actos dictados por la DI, disponiendo que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días".

    En su recurso, el recurrente solicita del Consejo de la CNC que dicte resolución por la que se proceda al archivo del expediente. La representación de SPECIAL

    PRICES justifica la anterior solicitud en los siguientes motivos.

    En primer lugar se señala que existe una predeterminación del resultado del expediente sancionador, previo al estudio y análisis de las diferentes alegaciones de las partes, lo que constituye una manifestación de pérdida de imparcialidad de la instrucción. A juicio de la recurrente los términos en que se expresa la Resolución recurrida no dan opción a debate alguno sobre las imputaciones, sino que dan por acreditadas las mismas, con mucha antelación y sin resolver los extremos alegados por las partes.

    Asimismo alega que no se han tenido en cuenta las consideraciones expuestas por la CNC en la Resolución de 27 de mayo de 2011, referidas al intercambio de información, las cuales resultan plenamente aplicables al presente supuesto justificando su archivo y por ello la Terminación Convencional expuesta.

    Por otra parte, afirma la recurrente que el expediente S/0404/12 reitera una cuestión previamente resuelta por la CNC y salvo contradecir lo expresado en la indicada Resolución, el mismo tendría que ser archivado.

    En último lugar, se aduce que los términos en que se expresa el acuerdo recurrido supone un adelanto condenatorio que supone la quiebra de la imparcialidad, lo que provoca indefensión a los efectos del artículo 47 de la LDC.

    En sus alegaciones de 22 de abril de 2013, la recurrente completa los motivos del recurso interpuesto el 15 de marzo de 2013, incorporando las siguientes alegaciones:

    - Procede la Terminación Convencional, incluso para el supuesto de que los extremos contenidos en el expediente administrativo pudieran afectar a la competencia, puesto que lo esencial no es determinar si la remisión de la información a la que vienen obligados los adjudicatarios, sino quien establece, controla y ordena la remisión de dicha documentación, esto es, AENA.

    - Se citan diversas Resoluciones, entre las que destacan las de 2 de agosto de 2007, 14 marzo 2002, 9 de diciembre 1999, 12 de abril 2007 y 14 de junio de 2006, de cuyo contenido puede justificarse plenamente la propuesta de Terminación Convencional.

    - Especial consideración merece la mención a la Resolución de 12 de abril de 2007, en la que se rechaza la denuncia formulada por la recurrente contra Binter Canarias y CICAR.

    - El expediente incoado en relación a las concesiones de AENA para el alquiler de vehículos sin conductor no ha tenido en cuenta las peculiares condiciones del mercado en cuestión y por ello, sus consideraciones están en contradicción con las específicas condiciones del mercado concreto existente en Canarias.

    - Los extremos descritos en el expediente afectan al mercado en abstracto porque impiden la entrada de nuevos competidores, decae de forma estrepitosa al negar la Terminación Convencional del expediente pese a la desaparición de la causa del mismo, esto es, el intercambio de información que ya no tiene lugar entre los adjudicatarios.

    - Contradicción en el propio expediente al reconocer la desaparición de la causa que dio lugar al mismo y la entrada de nuevas empresas en el mercado en cuestión.

    - Duración de ocho años de cada concurso, quedando más de tres años para la celebración del próximo por lo que quedaría neutralizado cualquier hipotético efecto de la distorsión en el mercado que tuviera la conducta enjuiciada.

    En su informe, emitido el 22 de marzo de 2013, la DI propone la desestimación del recurso, en la medida que no habría compromisos adecuados que pudieran resolver los posibles efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto de investigación en el expediente sancionador S/404/12 Servicios Comerciales AENA, considerando igualmente que no se ha producido perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos de las recurrentes, no reuniendo por tanto el recurso los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC.

    SEGUNDO.- Improcedente solicitud de Terminación Convencional. Conforme al artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

    (LDC) "el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público.”

    Como ha expresado este Consejo en anteriores recursos (por ejemplo, la resolución de 21 de febrero de 2013, Expte. R/0124/12 AVIS, por el que se resuelve recurso frente a equivalente petición formulada por otra de las empresas interesadas en el expediente S/0404/12; en igual sentido, resolución de 5 de marzo de 2012, Expte R/0094/11 TRANSCALIT) de la dicción literal del precepto, se puede deducir sin dificultad que es necesario un equilibrio entre los requisitos que se exigen para que un procedimiento sancionador pueda concluir convencionalmente, de suerte que aunque los compromisos puedan resolver los problemas de competencia planteados, si se considera que el interés público no queda suficientemente garantizado, no procederá la Terminación Convencional.

    Ello debe ser así no solo al tiempo de valorar los compromisos ofrecidos por el interesado, sino también, y con carácter previo, al tiempo de valorar la solicitud, de suerte que si el órgano competente no aprecia que ambas condiciones se cumplen, no procede siquiera su iniciación.

    Al hilo de la afirmación precedente, es fundamental precisar que la normativa de defensa de la competencia únicamente reconoce un derecho a solicitar la Terminación Convencional, que no a que se termine convencionalmente un procedimiento, por lo que no se puede apreciar una correlativa obligación de la CNC a concluir de esta forma un procedimiento por el mero hecho de solicitarse.

    En este sentido, la decisión que se adopte sobre si procede o no la Terminación Convencional, o, en su vertiente más prematura, si procede o no iniciarla, tiene carácter discrecional, de manera que si cumple con las exigencias de la motivación, ex artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), y no se revela arbitraria, debe entenderse ajustada a derecho. Entender lo contrario implicaría dejar en manos de los presuntos infractores la decisión sobre cuándo la Administración debe ejercitar su potestad sancionadora y cuándo no, lo que resulta inadmisible si tenemos en perspectiva que estamos en procedimientos en los que se analiza la comisión de infracciones del ordenamiento jurídico que, por la voluntad del legislador plasmada en la LDC, deben ser sancionadas con severidad para garantizar no solo la finalidad represora, sino también la disuasoria predicable de la actividad sancionadora de la CNC.

    Desde esta perspectiva también, privar del margen de discrecionalidad de que debe gozar la CNC a la hora de decidir la pertinencia de la Terminación Convencional, además de resultar jurídicamente inadmisible, diluiría la citada finalidad marcadamente disuasoria que tiene la potestad sancionadora en el ámbito de defensa de la competencia, trasladando el mensaje a los potenciales infractores de que no es importante cometer una infracción en la medida en que, por muy grave que sea, siempre se tendrá la opción de terminar convencionalmente sin sanción.

    En definitiva, debe ser la CNC la que a la vista de las circunstancias del caso concreto valore la pertinencia de la Terminación Convencional como fórmula de solución de situaciones de restricción de la competencia alternativa a la sanción.

    Con carácter previo a valorar la actuación objeto del presente recurso, este Consejo debe reiterar la precisión sobre el valor que tiene la Comunicación sobre Terminación Convencional ya expuesta en resoluciones anteriores (así, en la Resolución de 5 de marzo de 2012, Expte. R/0094/11 TRANSCALIT; o en la Resolución de 28 de diciembre de 2011, Expte. R/0085/11, AGEDI-AIE). Es evidente que dicha comunicación carece de naturaleza normativa y que el procedimiento de Terminación Convencional se rige exclusivamente por lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento de Defensa de la Competencia.

    Por el contrario, el objetivo que persigue la Comunicación no es otro que, partiendo de la discrecionalidad de que goza la CNC para acordar esta forma extraordinaria de terminación del procedimiento, establecer una serie de pautas, como son las relativas al momento, forma y términos en que es preferible solicitar su iniciación, que facilitan su tramitación, pero también poner de manifiesto una serie de criterios que, con carácter general, permiten a los interesados conocer la postura de la Comisión respecto a los casos en que se considera que procede o no su iniciación. O lo que es lo mismo, esta comunicación, al igual que las restantes adoptadas por la CNC, aclaran, como señala la Disposición Adicional Tercera de la LDC, "los principios que guían su actuación".

    Efectuada esta precisión, y pasando a examinar el caso concreto, la DI consideró haciendo uso del margen de apreciación de que dispone, que no procedía el inicio de las actuaciones tendentes a la Terminación Convencional, a la vista de lo actuado en el expediente y de la información obrante en el mismo. La DI entiende que los compromisos ofrecidos por SPECIAL PRICES, adaptando los contratos de concesión firmados con AENA para la asignación de las plazas de aparcamiento en los aeropuertos españoles y limitando la información intercambiada a partir de ese momento, no pueden resolver los posibles efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto de investigación.

    La recurrente reprocha a la DI que su acuerdo de denegación de inicio de Terminación Convencional predetermina el resultado del expediente sancionador, lo que constituye una manifestación de pérdida de imparcialidad de la instrucción, dando por acreditadas las imputaciones y generándole indefensión.

    Sin embargo, al contrario de lo alegado por la recurrente, entiende este Consejo que el acuerdo recurrido, en modo alguno predetermina el resultado del expediente sancionador. El acuerdo no contiene ninguna imputación de cargo, sino que con base a la evidencias obrantes en el expediente y a los hechos acreditados en el Pliego de Concreción de Hechos (anterior a la fecha de dicho acuerdo), se limita a señalar que los efectos producidos por la práctica objeto de investigación, no son susceptibles de ser resueltos por los compromisos propuestos por SPECIAL PRICES, sin entrar en ningún otro tipo de valoración o consideración, y sin prejuzgar la resolución del fondo del asunto del expediente sancionador S/0404/12 Servicios Comerciales AENA, de forma que en el momento procesal oportuno el recurrente podrá formular alegaciones y ejercitar sus derechos de defensa.

    La Dirección de Investigación no puede decidir por sí misma la Terminación Convencional, pero sí que puede decidir no iniciar el procedimiento o bien proponer la Terminación Convencional, sin perjuicio de los recursos que procedan en Derecho y cuya resolución corresponda al Consejo.

    Tal y como ha declarado recientemente la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 30 de enero de 2013 (recurso 06/57/2012), “Ahora bien, no existe como pretenden las recurrentes, un derecho subjetivo de las empresas al acuerdo convencional, de manera que cualquier iniciativa puede ser rechazada por la Administración, que con arreglo al artículo 52 LDC y al artículo 39 del RDC, tiene una facultad y no una obligación, una vez que se propone por parte de los administrados, previa valoración de todas las circunstancias concurrentes y sin perder de vista que la prioridad es preservar la competencia de los mercados.

    Los recurrentes tienen derecho a formular la solicitud y a que dicha solicitud tenga respuesta por parte de la Administración, tal y como en este caso aconteció, pero no tienen derecho a obligar a la Administración a incoar el expediente de Terminación Convencional, facultad legalmente reservada a la Administración habida cuenta que el objetivo de este expediente es satisfacer el interés general, que no el interés particular de los que presuntamente han realizado las prácticas prohibidas.

    La apelación al interés público como límite último del acuerdo o Terminación Convencional, además de reiterar la exigencia del artículo 88 de la Ley 30/1992 y por el artículo 103 de la Constitución, da un amplísimo margen a la CNC para aceptar o no la propuesta.

    Por ello la Sala no puede aceptar el argumento de las demandantes cuya tesis obligaría a la Administración a negociar, incluso aun cuando la Administración aprecie, siempre motivadamente, que no concurren las condiciones que resuelvan la situación anticompetitiva. De seguirse la tesis actora se obligaría a la Administración a iniciar un expediente cuando no se tiene voluntad de llegar a un acuerdo, no porque adopte una postura arbitraria, sino porque motivadamente considera innecesario iniciar un expediente de Terminación Convencional, pues con los datos de los que dispone lo considera inadecuado para establecer garantías sobre el comportamiento futuro y resolver los efectos perniciosos de las conductas anticompetitivas.”

    Por lo que respecta a las alegaciones de la recurrente de que no se ha tenido en cuenta las consideraciones expuestas en la Resolución de 27 de mayo de 2011, del Consejo de la CNC referidas al intercambio de información y que justifican el archivo del expediente y por ello la Terminación Convencional, así como a las nuevas alegaciones formuladas en el escrito de 22 de abril de 2013, no es objeto del presente recurso valorar el fondo del asunto del expediente sancionador

    S/0404/12 Servicios Comerciales AENA, porque precisamente para discernir si estamos ante conductas contrarias al artículo 1 de la Ley 16/1989, artículo 1 de la LDC y artículo 101 del TFUE, se encuentra abierto dicho procedimiento.

    Por tanto, no procede tener en cuenta las alegaciones de SPECIAL PRICES en este sentido, siendo irrelevantes las mismas para la resolución de este recurso, cuyo único objeto reside en determinar si la denegación del inicio de actuaciones tendentes a la Terminación Convencional fue o no conforme a derecho.

    La Terminación Convencional regulada en el artículo 52 de la LDC es una forma atípica de finalización del expediente, en la que la CNC resuelve poner fin a un procedimiento sancionador, sin imposición de sanciones, previa aceptación de determinados compromisos propuestos por los presuntos infractores que resuelven los efectos sobre la competencia derivados de los acuerdos o prácticas prohibidas, sin necesidad de que se produzca una declaración sobre la acreditación de la infracción. Bajo tal premisa, resultan incoherentes las alegaciones de la recurrente dirigidas a sostener la procedencia del archivo de las actuaciones.

    La figura del archivo contemplada en el artículo 44 de la LDC prevé que la CNC

    no inicie un procedimiento o acuerde el archivo de las actuaciones o de los expedientes incoados en dos supuestos específicos: por falta o pérdida de competencia o de objeto. Así, mientras que el archivo del expediente incoado carece de ulteriores consecuencias para los posibles incoados, en la Terminación Convencional los compromisos incorporados a la resolución de la CNC son jurídicamente vinculantes y exigibles a las empresas, cuyo incumplimiento se tipifica en el artículo 62.4 c) de la LDC como infracción muy grave.

    Por tanto, al tratarse de dos figuras con distinta naturaleza jurídica carece de sentido justificar la procedencia de Terminación Convencional en los mismos motivos invocados para el archivo del expediente.

    En conclusión, ninguno de los motivos que se esgrimen por la recurrente permite cuestionar la legalidad del Acuerdo de la Dirección de Investigación de 28 de febrero de 2013, denegando la Terminación Convencional del expediente. Por el contrario, la amplitud y diversidad de los mismos refuerzan la necesidad de valorarlos adecuadamente en el procedimiento principal con las garantías que ofrece el ordenamiento jurídico en un procedimiento sancionador.

    TERCERO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC. El artículo 47 de la LDC prevé la posibilidad de presentar recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI, estableciendo que: "las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días".

    Respecto a la posible existencia de indefensión, la recurrente se limita a señalar que el acuerdo de la DI comporta un adelanto condenatario que supone la quiebra de imparcialidad, toda vez que el mismo no da opción a debate alguno sobre las imputaciones, sino que da por acreditadas las mismas, con mucha antelación a su resolución y sin resolver los extremos alegados por las partes, pero en ningún momento.

    Sobre este particular, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional reiteradamente expuesta por el Consejo de la CNC, entre otras muchas, en sus Resoluciones de 3 de febrero de 2009 (Exptes. R/0008/08, Transitarios 1; y

    R/0009/08, Transitarios 2), de 22 de julio de 2010 (Exptes. R0048/10, Licitaciones de Carreteras; y R0049/10, Campezo Asfaltos Castilla León), de 28 de diciembre de 2011 (Expte. R/0085/11, AGEDI-AIE), y de 5 de marzo de 2012 (Expte.

    R/0094/11, TRANSCALIT) en las que se declara lo siguiente: "El Tribunal Constitucional tiene establecido que «por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en un proceso o procedimiento, toda vez que las garantías consagradas en el artículo 24.1 de la Constitución Española son también aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses», señalando que la «indefensión supone una limitación de los medios de defensa producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes»”. Que la indefensión a la que se refiere el art. 24.1 C.E. es sólo aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte. Es decir, la Jurisprudencia Constitucional se ha orientado a una definición de carácter realista, estimando que «no se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, o cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» (STC

    71/1984, 64/1986).

    A mayor abundamiento, y como ya señalamos en nuestra Resolución de 10 de diciembre de 2009, dictada en el marco del expediente R/0085/11, AGEDI-AIE:

    "Aun en el caso de que el recurrente lo hubiera hecho, la negativa a la Terminación Convencional debe considerarse un trámite dentro del procedimiento de infracción S/0065/08, que continuara su tramitación con el habitual respeto a todas las garantías procesales y en consecuencia, no puede considerarse como un acto administrativo generador de indefensión.

    El Consejo no puede dejar de constatar que hasta el momento en el procedimiento sancionador S/0065/08, el interesado ha podido defender sus intereses, como reconoce en el propio escrito de recurso que lo ha hecho alegando al PCH. Y llegado el momento procesal oportuno podrá seguir ejerciendo real y efectivamente su defensa ante el Consejo en el momento en que la DI eleve a este el Informe y propuesta de resolución para decisión".

    En el supuesto que nos ocupa, tampoco este Consejo puede dejar de constatar que, en procedimiento sancionador S /0404/12, la recurrente ha podido defender sus intereses, sin que en ningún momento se le haya denegado su derecho de defensa, no habiéndose acreditado por lo demás la supuesta quiebra de imparcialidad de la DI por la mera denegación de la solicitud de Terminación Convencional.

    El mero hecho de solicitarse la Terminación Convencional de un procedimiento no supone que la Administración deba concluir de esa forma el mismo, siempre y en todo lugar. Para ello está su discrecionalidad, para valorar el caso concreto, lo cual no atenta directamente al derecho de defensa de la otra parte.

    Por otra parte, si como alega la recurrente no existen indicios suficientes para que el expediente sancionador concluya con la imposición de sanción alguna, SPECIAL PRICES dispone del resto del procedimiento y, lo que es más importante del resto de todos los derechos y garantías que la ley pone a su disposición para suscitar en el órgano instructor, primero, y en el resolutorio, después, la convicción de que no existe infracción.

    Con base en lo expuesto, es evidente que no resulta posible apreciar que el Acuerdo de la DI puedan haber causado indefensión; la decisión de denegar la iniciación de la Terminación Convencional como hemos visto en los fundamentos precedentes no sólo es correcta sino que se encuentra suficientemente motivada.

    Por lo que se refiere a la otra de las condiciones exigidas por el artículo 47 de la LDC para que pudiera prosperar el recurso, la existencia de un perjuicio irreparable, aspecto sobre el que la recurrente no ha realizado alegación alguna, cabe recordar que el Tribunal Constitucional entiende que es "aquel que provoque el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (por todas, ATC 79/2009, de 9 de marzo de 2009).

    Pues bien, sobre este punto, este Consejo se remite a lo ya expresado en la Resolución de 4 de julio de 2011, en la que se señaló que:

    "…no siendo la Terminación Convencional una obligación sino ante una potestad de la CNC delimitada por la propia Ley por una doble condición, la capacidad para solventar los problemas de competencia y la seguridad del interés público, la negativa a iniciarla o a adoptarla no puede considerarse como generadora de perjuicios irreparables. Por el contrario, el único perjuicio que le podría ocasionar la continuación del procedimiento sancionador sería la imposición de una sanción, pero, como resulta evidente, tal es un acto distinto al aquí recurrido, futuro y, en todo caso, incierto, gozando de suficientes trámites posteriores al presente para intentar evitarlo y que no puede esgrimirse como fundamento de un recurso administrativo como el que nos ocupa, puesto que su finalidad no es proteger de situaciones meramente hipotéticas y futuras sino de perjuicios reales y actuales ocasionados por un acto concreto".

    De acuerdo con lo anterior, bajo ninguna perspectiva puede apreciarse que el Acuerdo de la Directora de Investigación de 28 de febrero de 2013, de denegación de Terminación Convencional del procedimiento sancionador

    S/0404/12, hayan causado indefensión o perjuicio irreparable a los derechos de SPECIAL PRICES, AUTO REISEN, S.L.

    Por ello, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 LDC, este Consejo entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser desestimado.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO, HA RESUELTO

    ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por SPECIAL PRICES, AUTO

    REISEN, S.L, contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de 28 de febrero de 2013, que deniega la solicitud de Terminación Convencional formulada por el recurrente en el ámbito del expediente sancionador S/0404/12, Servicios Comerciales AENA, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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