ATS, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 440/11 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA contra FUNDACIÓN DEL MUSEO GUGGENHEIM BILBAO, y los trabajadores afectados Dª Raimunda , Andrea , Fátima , Purificacion y Ariadna , sobre procedimiento de oficio, que declaraba que la relación entre Fundación del Museo Guggenheim Bilbao, S.A. y los interesados relacionados, sí ha mantenido naturaleza laboral.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Jorge Gorostegui Arriero en nombre y representación de FUNDACIÓN DEL MUSEO GUGGENHEIM BILBAO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de junio de 2012 (rec. 1446/2012 ), confirma la de instancia que había declarado que la relación existente entre la Fundación del Museo Guggenheim Bilbao y los interesados era laboral. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la Inspección de Trabajo giró visita a la señalada Fundación el 13-5-2010 identificando a los becarios existentes. Esta Fundación no tiene ánimo de lucro y se dedica a actividades de museos, y las becas de los interesados tienen por objeto la realización de tareas propias del departamento y con titulaciones que pueden ir desde un grado de formación profesional a la licenciatura. La Sala de suplicación confirma el criterio de instancia al entender que ha quedado acreditado que la actividad formativa de las becas es mínima, siendo las tareas iguales para titulados y no titulados, básicamente de auxiliares administrativos, además en la convocatoria de las becas se pide formación y especialización a los becarios e incluso experiencia profesional en puestos similares a los que van a desempeñar, dándose la circunstancia de que en algunos casos la formación se ha impartido al final de la beca. También consta que han disfrutado de vacaciones retribuidas en función del tiempo trabajado, que el importe de la beca también está en función del tiempo de trabajo y que realizan sus tareas sin supervisión, faltando la figura del tutor.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Fundación del Museo Guggenheim Bilbao, insistiendo en la conformidad a derecho de las becas otorgadas y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2010 (rec. 3143/2009 ), respecto de la que es imposible apreciar contradicción pues se refiere a una prestación de servicios muy diversa, en particular, a la llevada a cabo por los estudiantes universitarios dentro del Plan de Estudios de la Licenciatura de Ciencias Económicas y de Administración y Dirección de Empresas de la Universidad de Valencia, con la finalidad de que completen los créditos que exigen las licenciaturas, en virtud del Convenio de Colaboración con la BANCAJA. Haciéndose constar expresamente en el señalado convenio que "en ningún caso y bajo ningún concepto, la empresa podrá cubrir un puesto de trabajo con los estudiantes, ni siquiera con carácter eventual o interino, durante el periodo establecido para la realización de la práctica", y habiendo quedado acreditado que los codemandados estuvieron en distintas oficinas de la entidad durante cuatro meses como becarios, bajo la dependencia de su director, y que antes de iniciar la práctica recibieron un curso de formación en la central sobre la operativa diaria en la oficina, y al finalizarla se evalúo la memoria presentada por ellos desde la dirección de la oficina y por el tutor asignado de la Universidad de Valencia, nombrándose por la entidad a otro tutor, habiendo percibido una cantidad de dinero en concepto de beca por importe aproximado de 1000 o 1250€. Pues bien, habiéndose producido en estos términos la prestación, la Sala entiende que la formación práctica se realizó al amparo del Convenio de Cooperación educativa suscrito entre Bancaja y la Universidad, con sustento legal en el RD 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa, siendo el fin de las Practicas Formativas Integradas en los Planes de Estudios con correspondencia en créditos académicos, el conocimiento de la vida profesional, la introducción en la problemática de la entidad, contrastar los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos durante la titulación, y la realización de trabajos que pongan a prueba la capacidad critica del estudiante y la puesta en practica de su capacidad de análisis y síntesis en las tareas estudiadas; de manera que, respondiendo a tal fin las practicas realizadas por los estudiantes no cabe entender la existencia de relación laboral, pues los estudiantes «realizaron las practicas en las oficinas, en los puestos existentes en las mismas, es decir en caja y en atención comercial al público, contando con el apoyo del director de la oficina, y en el horario de esta, pues de otro modo seria imposible la realización de la practica, teniendo asignado un tutor de la Universidad, que evalúo positivamente las practicas realizadas con acreditación curricular; asimismo consta que las ausencias de empleados en las oficinas o bien eran circunstanciales o bien estuvieron cubiertas por trabajadores en misión, no constando que la plantilla de Bancaja fuese insuficiente, en el periodo de realización de las practicas, el cual fue fijado en función de criterios académicos, de todo lo cual debe concluirse que la actividad practica realizada por los codemandados fue adecuada a la finalidad de la beca de facilitar la formación practica del becario, respondiendo así al plan formativo preestablecido por el Convenio, revirtiendo la actividad practica realizada en interés del propio becario, obteniendo créditos a efectos académicos».

De lo expuesto se deduce con facilidad, como se ha dicho, que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de referencia se trata de becarios que prestan servicios en Bancaja al amparo del Convenio de Cooperación educativa suscrito entre Bancaja y la Universidad, con sustento legal en el RD 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa, siendo el fin de las Prácticas Formativas Integradas en los Planes de Estudios, con correspondencia en créditos académicos, el conocimiento de la vida profesional, la introducción en la problemática de la entidad, etc., realizando las prácticas los estudiantes en las oficinas bajo la supervisión del tutor asignado de la Universidad de Valencia y del designado por la entidad, con curso previo de formación en la central sobre la operativa diaria en la oficina, con evaluación posterior de su actividad, sin que se acredite déficit de empleados por parte de Bancaja en el periodo correspondiente. Nada de esto consta en el caso de autos, en el que se trata de becas de la Fundación del Museo Guggenheim Bilbao para la realización de tareas propias del departamento y con titulaciones que pueden ir desde un grado de formación profesional a la licenciatura, habiendo quedado acreditado que la actividad formativa de las becas es mínima, siendo las tareas iguales para titulados y no titulados, básicamente de auxiliares administrativos, y que en la convocatoria de las becas se pide formación y especialización a los becarios e incluso experiencia profesional en puestos similares a los que van a desempeñar, dándose la circunstancia de que en algunos casos la formación se ha impartido al final de la beca, y constando que han disfrutado de vacaciones retribuidas en función del tiempo trabajado, que el importe de la beca también está en función del tiempo de trabajo y que realizan sus tareas sin supervisión, faltando la figura del tutor.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Gorostegui Arriero, en nombre y representación de FUNDACIÓN DEL MUSEO GUGGENHEIM BILBAO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1446/12 , interpuesto por FUNDACIÓN DEL MUSEO GUGGENHEIM BILBAO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 3 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 440/11 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA contra FUNDACIÓN DEL MUSEO GUGGENHEIM BILBAO, y los trabajadores afectados Dª Raimunda , Andrea , Fátima , Purificacion y Ariadna , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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