ATS, 19 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2013:3594A
Número de Recurso2509/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 546/11 seguido a instancia de D. Bernardino contra TECNYFARMA, S.A., sobre reclamación de cantidad (compensación por incumplimiento del pacto de no concurrencia), que rechazando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 26 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Mª Luz Argote Cameno, en nombre y representación de D. Bernardino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el supuesto de la sentencia recurrida, el actor venía prestando servicios para la empresa demandada como Director Comercial mediante un contrato de trabajo de alta dirección en cuya cláusula duodécima se establecía un pacto de no concurrencia postcontractual por un plazo de dos años, procediendo la empresa al despido del actor el 4 de septiembre de 2008, despido que fue reconocido como improcedente en acto de conciliación. Consta acreditado que durante los dos años siguientes al cese el actor no incumplió el pacto de no concurrencia, por lo que reclama en su demanda el abono de 218.418 € en concepto de compensación. La sentencia del Juzgado, a instancias de la propia empresa demandada, declara nula la cláusula en la que se estipuló el pacto de no concurrencia dado que no se incluyó compensación para el trabajador y desestima la demanda por cuanto, "... el actor podría haber solicitado en su momento la declaración de nulidad de la cláusula ... por ausencia de fijación de compensación económica por su cumplimiento, o reclamar una indemnización por los concretos daños y perjuicios que le hubiera podido ocasionar el cumplimiento por su parte del citado pacto ... pero no, una compensación económica que no se fijó en su momento, y que como se ha dicho ... su fijación no puede ser subsanada por el órgano jurisdiccional mediante pronunciamiento constitutivo". La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 26 de abril de 2012 confirma el anterior pronunciamiento diciendo que "Lo que esta Sala entiende al igual que la Magistrado de instancia que ante la nulidad de la citada cláusula, que nunca se había instado por el trabajador después de dos años de la finalización de su contrato, se devengue automáticamente una compensación económica ... el trabajador debió instar en su caso la nulidad de la cláusula durante la vigencia de la misma ... una vez transcurrido el plazo de su vigencia ... lo que procedería sería una indemnización por daños y perjuicios pero no una compensación económica devengada de forma automática cuando en la misma no estaba expresamente prevista".

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 9.1 del mismo cuerpo legal y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2009 . En ese caso, la empresa formuló demanda sobre reclamación de cantidad frente a quien fue uno de sus trabajadores, como consecuencia del incumplimiento del pacto de no concurrencia suscrito entre ambas partes, en virtud del cual, el trabajador se comprometió, por un período de doce meses desde la finalización de la relación laboral, a no prestar servicios por cuenta propia o ajena, o mediante cualquier otra fórmula de intermediación directa o indirecta, en empresas que realizaran una actividad igual o similar a la desempeñada hasta entonces. Para el caso de no cumplir dicho compromiso, se acordó el derecho de la empresa a percibir del trabajador una indemnización por daños y perjuicios en cuantía equivalente al doble de las cantidades satisfechas al trabajador por el pacto de no competencia desde el inicio de la relación laboral. En contraprestación de tal compromiso, el empleado obtuvo un total de 7.222,50 euros durante el tiempo que duró la relación laboral. La sentencia de suplicación declaró la nulidad, por desproporcionada, de la cláusula penal que obligaba a devolver el doble de lo percibido en concepto de "plus de no competencia", pero declaró la validez de la obligación de restituir el importe exacto de la propia compensación. Dicha sentencia fue recurrida en casación unificadora por ambas partes y la sentencia de la Sala propuesta de contraste desestimó los recursos.

La contradicción con la recurrida es inexistente porque, aparte de las diferencias entre las distintas cláusulas contractuales que se evidencian de la anterior exposición, resulta que la sentencia de esta Sala desestima el recurso de la empresa por falta de contradicción entre las sentencias allí invocadas de contraste con la recurrida, de forma que no hay doctrina que deba ser unificada, pues la sentencia de contraste no decide sobre el fondo de las cuestiones planteadas sino en base a la falta del requisito de la contradicción. La citada sentencia también desestima el recurso del trabajador por lo que su pronunciamiento no sería distinto al de la recurrida, que confirma la desestimación de la demanda interpuesta por el actor. Además, tampoco se da la necesaria identidad entre los respectivos supuestos de hecho, pues en la sentencia de contraste el trabajador había sido condenado restituir el importe de la compensación recibida, situación por completo ajena al caso de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el segundo motivo y partiendo de la nulidad del pacto de no concurrencia declarada por la sentencia impugnada se denuncia la infracción de los artículos 1306 y 1303 del Código Civil , así como del artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la indemnización por la prestación realizada en contrato declarado nulo.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2005 . En ese caso, el trabajador inició la relación laboral mediante un contrato de trabajo eventual, desde el 10 de enero de 2000 y prorrogado hasta el 7 de mayo de 2003, que se transformó en indefinido a partir de esta última fecha. En documento de 10 de enero de 2000 anexo al contrato de trabajo se acordó un pacto de no competencia postcontractual con dos años de vigencia desde la finalización del contrato, percibiendo el trabajador en compensación la cantidad bruta mensual de 14.860 pesetas bajo la denominación de "complemento de no competencia" y para el caso de incumplimiento del pacto, el trabajador procedería a la devolución de lo percibido y una indemnización por daños y perjuicios que se cifraba también en 2.000.000 de pesetas. El 7 de mayo de 2003 el trabajador solicitó el cese voluntario y el siguiente día 13 inició la prestación de servicios en otra empresa. Presentada demanda por la primera empleadora dirigida a obtener el cumplimiento o ejecución del pacto fue desestimada en la instancia, en decisión confirmada por la Sala de suplicación.

Tampoco aquí puede apreciarse la contradicción. En la sentencia recurrida se declara la nulidad del pacto por no incluir una compensación económica al trabajador, mientras que en el caso que se propone como término de comparación si se fijó compensación y lo que la sentencia de contraste entiende es que dicha compensación no era adecuada, real, suficiente y proporcional a la inactividad a la que, forzosamente, se vería abocado el trabajador para cumplir lo pactado. Por otra parte la sentencia de contraste valora el hecho de que el pacto de no concurrencia se suscribió junto con el contrato eventual por lo que entiende que "la suscripción de tal pacto no pudo ser mas que una imposición de la empresa al trabajador que condicionaba su estabilidad laboral a la suscripción de un acuerdo de escaso equilibrio obligacional" , situación ajena a la sentencia recurrida.

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la causa de inadmisión expuesta. La sentencia de contraste de esta Sala desestima el recurso de la empresa sin entrar a conocer de la cuestión planteada porque la causa de la desestimación es la falta del requisito de la contradicción, y en cuanto al recurso del trabajador, lo que se plantea es la validez o no de la obligación de restituir el importe exacto de la compensación, cuestión esta que es ajena a la sentencia recurrida; pero es que además, la sentencia desestima el recurso del actor, coincidiendo así con la recurrida.

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, en la providencia de 30 de noviembre de 2012, que advertía de la posible inadmisión, se deslizó un error material al referirse a la sentencia de contraste como del Tribunal de Málaga cuando lo es del de Valencia, pero por lo demás las diferencias que se mencionan en dicha providencia son claras, pues la sentencia de contraste decide sobre una compensación fijada y valora la situación de precariedad laboral en que se encontraba el actor; sin que ninguna de estas dos circunstancias figuren en el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Luz Argote Cameno, en nombre y representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 26 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 226/12 , interpuesto por D. Bernardino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 4 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 546/11 seguido a instancia de D. Bernardino contra TECNYFARMA, S.A., sobre reclamación de cantidad (compensación por incumplimiento del pacto de no concurrencia).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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