ATS, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 912/2010 seguido a instancia de Dª Celestina contra MONTELLO SPORT GRUPPO SPORTIVO SAFI-PASTA ZARA MANHATTAN, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2012, se formalizó por la letrada Dª María Dolores Ortiz Bermejo en nombre y representación de MONTELLO SPORT GRUPPO SPORTIVO SAFI-PASTA ZARA MANHATTAN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda y condenado a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 14.000 € reclamada en concepto de salarios devengados y pendientes de pago a la conclusión de la relación laboral. La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, en España, donde entrenada y competía, salvo algunas carreras que rezaba en el extranjero, con antigüedad de 01/01/09 y categoría profesional de corredor ciclista. En suplicación, y ahora en casación, la demandada solicita la nulidad de las actuaciones por haberse vulnerado normas del procedimiento que le produjeron indefensión, argumentando que la citación a juicio, si bien se hizo en el domicilio correcto, no se acompañó de lo que entiende como preceptiva traducción al idioma italiano, al ser la demandada una sociedad radicada en dicha nación, motivando que la empresa no acudiera a juicio. La Sala desestima el recurso razonando que no se ha producido indefensión a la parte que la alega, toda vez que la citación al acto del juicio se realizó en el domicilio correcto, en la sede de la empresa en la localidad italiana de Cornuda (Región de Treviso), recibida con su firma por persona autorizada, y, por tanto, sin ser rehusado, de ahí que no se pueda aducir desconocimiento acerca de la existencia de la citación, al menos en lo respectivo a la fecha indicada y a la constancia del Tribunal emplazante. Añadiendo que ninguna norma obliga a que las citaciones en supuestos como el examinado, se realice en el idioma propio de la nación donde radica la persona, física o jurídica, destinataria de la misma.

La empresa demandada interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19/06/06 (R. 8451/05 ). Dicha resolución declara la nulidad de la sentencia recaída en la instancia, retrotrayendo las actuaciones con el objeto de que el Juzgado adopte las medidas conducentes para que las partes litigantes, incluida la demandada recurrente, sean citadas y convocadas a juicio en legal forma. Se trata de un supuesto en el que, interpuesta demanda en reclamación de cantidad contra una Asociación de vecinos, se remitió citación por correo certificado con acuse de recibo al domicilio correcto, si bien al hallarse el destinatario ausente en su domicilio, se le dejó aviso por el funcionario de correos, no siendo recogido el certificado y se devolvió con indicación de "en lista" y "caducado". El juicio se celebro en la fecha señalada sin que el Juzgado practicara ninguna otra diligencia para la citación de la demandada. La Sala razona que el Juzgado no cumplió la exigencia de acudir a la citación personal mediante cédula y no agotó las posibilidades de que disponía para lograr una comunicación efectiva con la parte demandada, por lo que lesionó el derecho de esta a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la CE , al impedir el desarrollo de un verdadero juicio contradictorio.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En el caso de la referencial, la citación a juicio se remitió por correo certificado con acuse de recibo al domicilio correcto y al no hallarse el destinatario se le dejó aviso, no siendo recogido, tras lo cual se celebró el juicio sin su presencia y sin haber agotado el Juzgado las posibilidades de que disponía para lograr una comunicación efectiva, causando indefensión. Situación que no es equiparable a la descrita en la sentencia recurrida, donde la citación a juicio a la demandada se practicó en el domicilio correcto, en la sede de la empresa en una localidad italiana, siendo recibida con su firma por una persona autorizada y, por tanto, sin ser rehusada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones en el que alude a una sentencia que solo fue citada en preparación y no al formalizar el recurso, y que, por tanto, no puede ser tenida en cuenta para realizar el juicio de la contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Dolores Ortiz Bermejo, en nombre y representación de MONTELLO SPORT GRUPPO SPORTIVO SAFI-PASTA ZARA MANHATTAN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 2906/2011 , interpuesto por MONTELLO SPORT GRUPPO SPORTIVO SAFI-PASTA ZARA MANHATTAN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 9 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 912/2010 seguido a instancia de Dª Celestina contra MONTELLO SPORT GRUPPO SPORTIVO SAFI-PASTA ZARA MANHATTAN, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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