ATS, 21 de Marzo de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:3547A
Número de Recurso3481/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Asociación de Propietarios Afectados por la Declaración de Parque Natural y PORN de Sierra Escalona y Dehesa Campoamor se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso nº 261/2009 , sobre ampliación de la Red Especial de Protección para las Aves (ZEPA).

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de enero de 2013 se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Primero.- En relación al primer motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, siendo ésta una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ( artículo 93.2.b) LRJCA .

Segundo.- En relación al segundo motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1988.

Tercero.- En relación al segundo motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación, de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LRJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Propietarios Afectados por la Declaración de Parque Natural y PORN de Sierra Escalona y Dehesa Campoamor contra el Acuerdo de fecha 5 de junio de 2009, del Consell de la Comunidad Autónoma de Valencia, de ampliación de la Red Especial de Protección para las Aves (ZEPA) de la Comunidad de Valencia.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación, articulado al amparo del motivo c) del artículo 88.1 de la LRJCA , denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida.

La parte recurrente a lo largo de este primer motivo de casación, en realidad expone su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Con carácter general ha de señalarse que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra unos de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la posibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiere podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquellos casos extremos en que el recurrente argumenta que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Pues bien, proyectadas las anteriores consideraciones sobre el caso concreto, el recurrente se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia sobre la valoración de la prueba pero sin evidenciar en qué sentido la misma habría podido incurrir en error o arbitrariedad. Se limita a indicar que en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no se ha tenido en cuenta la prueba practicada a instancia de la parte recurrente pero sin argumentar de forma mínimamente convincente la arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba practicada y el resultado al que llega la Sentencia de instancia.

Se da la circunstancia, además, que el recurrente articula este primer motivo de casación, error en la valoración de la prueba, al amparo del motivo c) del artículo 88.1 cuando, en todo caso, sería incardinable en el apartado d) de dicho precepto, siendo obvio pues, que existe además, una falta de correlación entre el motivo que sirve de fundamento al recurso y el argumento desarrollado.

Todo ello lleva a la conclusión de que el primer motivo del recurso de casación debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia que suponen una reiteración de lo argumentado en su escrito de interposición, dado que señala que la sentencia conlleva infracciones de los actos y garantías procesales relativos a la valoración de la prueba por incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, mezclando de nuevo infracciones incardinables en los apartados c), como es la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, con infracciones que se deben articular en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional como es, en su caso, el error en la valoración de la prueba, lo que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide a este Tribunal enjuiciar los mismos bajo un mismo motivo, dado que, como hemos señalado anteriormente, el error en la valoración de la prueba no es un motivo casacional y que, en los limitados supuestos en que se admite el mismo se debe articular bajo el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Por lo que se refiere a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de fecha 14 de enero de 2013, referente al segundo motivo del recurso de casación por defectuosa preparación se ha de señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Propietarios Afectados por la Declaración de Parque Natural y PORN de Sierra Escalona y Dehesa Campoamor no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo único que en él se dice al respecto es que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la Sentencia que se recurre emanan de la Comunidad Autónoma al tratarse de derecho estatal o comunitario, invocadas en el proceso y que la Sentencia de instancia infringe determinados preceptos, tales como los artículos 43 , 44 y 45 apartados 1 y 2 de la Ley Estatal 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, artículos 42 , 54 y 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , artículo 9.3 de la Constitución , y la Sentencia de la Sección Quinta del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2009 .

Es pues claro que, en relación con el segundo motivo articulado en el escrito de interposición, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , no se ha justificado que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; toda vez que se limita a citar de manera genérica la infracción de determinados preceptos y una sentencia de este Tribunal, pero en modo alguno justifica la relevancia de esa hipotética infracción en el fallo, omitiéndose así por completo el necesario juicio de relevancia en orden a acotar las infracciones normativas; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia señalando que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos legales para que el recurso sea admitido a trámite, considerando que se trata de un formalismo excesivo. Como hemos señalado de forma reiterada el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Propietarios Afectados por la Declaración de Parque Natural y PORN de Sierra Escalona y Dehesa Campoamor contra la Sentencia de 23 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso nº 261/2009 , sobre ampliación de la Red Especial de Protección para las Aves (ZEPA), resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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