ATS, 21 de Marzo de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:3528A
Número de Recurso2165/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de don Carlos Alberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso- administrativo núm. 4448/2010 , sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Teo (A Coruña).

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que siguen: "Carencia de fundamento de la infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y de Protección del Medio Rural de Galicia , invocada, como motivo primero, por el cauce del artículo 88.1.d) LRJCA , por fundarse en la infracción de una norma autonómica ( artículo 86.4 y 93.2.d. LRJCA ).

Defectuosa preparación e interposición del recurso en cuanto a la infracción de la doctrina de los actos propios, alegada, como motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por falta de cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso de dos sentencias, como mínimo, del Tribunal Supremo, cuya doctrina se pretenda infringida ( artículos 89.1 , 92.1 y 93.2.a y b LRJCA y auto de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación 2927/2010).

Defectuosa preparación del recurso en cuanto a la infracción de los principios básicos establecidos en los artículos 1 , 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que, como motivo tercero, se denuncia, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de tales preceptos haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Defectuosa preparación del recurso en cuanto a la impugnación expresa de la doctrina de las sentencias de este Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010 , 27 de abril de 1999 , 16 de octubre de 1995 y 26 de septiembre de 1986 , invocadas por la sentencia recurrida, que, como motivo cuarto, se alega por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se repute infringida y porque si lo que se pretende es, como parece deducirse del escrito de interposición del recurso, la inaplicabilidad de las citadas sentencias al caso enjuiciado por no concurrir en éste los respectivos supuestos de hecho de aquéllas, el motivo habría sido deficientemente preparado por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la indebida aplicación de tal doctrina ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.1 y 2 , 92.1 y 93.2.a LRJCA y auto de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación 2927/2010)".

El trámite ha sido evacuado por las todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Carlos Alberto , contra la Orden de 4 de junio de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, por la que se dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Teo.

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso -considerando como tal el apartado primero del epígrafe de fundamentos legales y doctrinales- alega la infracción de los artículo 11 y 12 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , lo que, sin necesidad de otras consideraciones, determina su inadmisión, pues como se infiere de los artículos 58.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , y con reiteración viene recordando esta Sala, el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez.

Procede, pues la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , por carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- El segundo de los motivos de casación invoca la vulneración de la doctrina de los actos propios, "dado que desde las normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas por el Ayuntamiento el 19 de Agosto de 1996 hasta el documento de aprobación provisional del Plan General de Ordenación Municipal, las fincas propiedad del recurrente Don Carlos Alberto habían sido calificadas como urbanas, y fue en la aprobación definitiva del Plan cuando se calificaron tales fincas como suelo rústico".

Partiendo de la consideración de que la doctrina de los actos propios a que la actora se refiere es la de esta Sala -en otro caso no podría constituir motivo de casación- ha de recordarse que para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, y que es necesario, además, poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas ( ATS 29/11/2007. RC 4375/2006 ).

Por otra parte, es también doctrina de esta Sala que la jurisprudencia, conforme al artículo 1.6 del Código Civil , complementa el ordenamiento jurídico, por lo que su invocación tiene que estar necesariamente relacionada con la norma jurídica interpretada (entre otros autos de 26 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2008, dictados en los recursos de casación nums. 634/2006 y 5388/2007).

La recurrente, ni en el escrito de preparación -al anunciar el motivo- ni en el de interposición -en el que por todo desarrollo reproduce el texto de la preparación- identifica ninguna sentencia como infringida, como tampoco cita precepto alguno como interpretado por la doctrina -jurisprudencial- pretendidamente infringida, por lo que el motivo ha de ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2. a ) y b) de la Ley Jurisdiccional , por defectuosa preparación e interposición del recurso.

CUARTO .- El tercer motivo de casación aduce la vulneración de los más básicos principios establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo ( artículos 1 , 2 .3 y correlativos del referido texto legal ).

Ha de recordarse, en relación con este motivo, que es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1.

En el caso en examen, sin embargo, el escrito de preparación, en lo que a este motivo se refiere, no se ajusta a lo dispuesto por aquel juego de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la medida que no se ha realizado justificación alguna de la relevancia y determinación que las norma citadas como infringidas, ha supuesto en el fallo de la sentencia.

Así, el escrito preparatorio se limita a decir a este respecto que:

"La Sentencia recurridavulnera los más básicos principios establecidos en el Real Decreto 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (artículos 1, 2 .3 y correlativos del referido texto legal)".

Del texto trascrito cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia legalmente exigido, en la medida en que dicho texto no permite conocer cómo, por qué o de qué forma las infracciones invocadas han influido y han sido determinante del fallo; razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación y que no figuran en el que nos ocupa (por todos, Autos de 28 de junio de 2007; recurso núm. 4144/2006 y de 26 de mayo de 2011, recurso núm. 561/2011). En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido por defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la LRJCA .

QUINTO .- El cuarto y último motivo alega "la Infracción de la doctrina mantenida por las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010 , de 27 de abril de 1999 , de 16 de octubre de 1995 y de 26 de septiembre de 1986 , invocadas por la sentencia de 15 de marzo de 2012 de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, respecto de la no aplicación de la Teoría de los Actos Propios a las Administraciones Públicas, debido a la existencia de una vinculación por parte de la administración con una declaración de voluntad y de la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio".

Este motivo ha de ser inadmitido por las mismas razones expuestas a propósito del anterior: no es suficiente que la sentencia combatida haya considerado las sentencias cuya doctrina sobre los actos propios se considera infringida, sino que es preciso justificar mínimamente en el escrito preparatorio del recurso cómo, por qué o de qué forma la infracción de tal doctrina ha influido y ha sido determinante del fallo.

En cuanto a este motivo el escrito de preparación del recurso se limita a señalar que se impugna (la sentencia de instancia por infracción de la doctrina de) las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010 , 27 de abril de 1999 , 16 de octubre de 1995 y 26 de septiembre de 1986 , invocadas por la sentencia combatida porque: "entendemos que, con independencia de su naturaleza pública, existe una vinculación por parte de la Administración con una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, más aún hallándonos ante un ente público, cuyo comportamiento generó una grave indefensión a mi representado"

El texto trascrito reproduce su alegación en la instancia respecto de la infracción invocada de la doctrina de los actos propios por parte de la Administración urbanística, pero no hace mínimamente explícito cómo, por qué o de que forma la Sala de instancia ha aplicado incorrectamente tal doctrina contenida en las citadas sentencias; la única justificación de tal incorrecta aplicación se contiene en el escrito de interposición: la errónea valoración de la prueba por la Sala sentenciadora al considerar que los terrenos en cuestión no reúnen los requisitos exigidos por la normativa aplicada para ser urbanos; motivo este, por lo demás, insusceptible de fundar el recurso de casación, pues, tal como esta Sala ha venido recordando reiteradamente el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo. Así lo ha señalado esta Sala reiteradamente (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004 ) y como venimos recordando (entre otros recientes, autos de 4 de octubre de 2012 y de 10 de febrero de 2013, dictados en los recursos de casación nums. 6284/2011 y 2272/2012) "no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales(...) infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros").

SEXTO .- En el trámite de audiencia conferido alega la recurrente que si bien es cierto que los artículos invocados en el motivo primero son normas de Derecho autonómico, se consideró conveniente hacer referencia a los mismos por su íntima relación con los demás motivos del recurso. Invoca también la actora la doctrina constitucional sobre la necesidad de interpretar los requisitos de admisión de los recursos en el sentido más favorable a su admisión y que la infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley del Suelo de Galicia y la vulneración de la doctrina de los actos propios vulnera los artículos 1 , 2 y 3 del RDL 2/2008, de 20 de junio , por infringir los principios de uso eficiente del suelo urbano, equilibrio en el desarrollo de los planes urbanísticos, la motivación de los mismos y el derecho a la información de los ciudadanos. Se aduce que la sentencia recurrida se basa en las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo para inaplicar la doctrina de los actos propios, por lo que la impugnación de su aplicación esta en íntima conexión con la infracción de la doctrina de los actos propios y que por esta razón la actora no incidió nuevamente en su explicación e insiste, por último, en la inaplicabilidad de tales sentencias al caso enjuiciado.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas:

De una parte, porque esta Sala ha venido resaltando que la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, o el llamado principio antiformalista, no impiden que pueda apreciarse una causa de denegación de la preparación del recurso de casación legalmente prevista cuando concurren los requisitos establecidos para ello, ni puedan servir de fundamento para desconocer la aplicación de las normas de Derecho necesario que disciplinan la correcta preparación del recurso de casación. A este fin hemos recordado que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

De otra, porque es también doctrina reiterada de esta Sala la de que para cumplir con la exigencia de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción no basta con la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción o infracciones denunciadas de normas estatales ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que en el presente caso no se ha hecho, ni con relación al motivo tercero ni en relación con el cuarto y sin que quepa, tampoco, considerar la explicación que se contiene en el motivo segundo del escrito preparatorio como justificación de la relevancia y determinación del fallo de la sentencia impugnada de la doctrina jurisprudencial alegada como infringida en el motivo cuarto, por cuanto dicha explicación no es otra cosa que la reproducción de la alegación de la actora en la instancia sobre la infracción de tal doctrina por la Administración urbanística.

Y, en fin, porque, como también venimos recordando con reiteración, la inobservancia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional afecta a la sustancia misma del escrito de preparación del recurso de casación, es decir no constituye un defecto formal, razón por la cual la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia no puede subsanarse en actuaciones posteriores -como el de interposición del recurso de casación o, como aquí se hace, en éste de alegaciones- sin desnaturalizar su significado.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la Comunidad Autónoma de Galicia es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Alberto , contra la sentencia de 15 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 4448/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la Comunidad Autónoma de Galicia es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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