ATS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó el día 19 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 837/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2226/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de abril de 2012, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores con fecha 25 de abril de 2012.

  3. - La Procuradora, Doña María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de la mercantil "HOUSTON CASUALTY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 26 de abril de 2012, personándose como recurrente. Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2012, el Procurador Evencio Conde de Gregorio, se personó en nombre y representación de la mercantil "CAREY VALUE ADDED, S.L.", en concepto de parte recurrida, al tiempo que solicitaba la inadmisión del recurso.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de febrero de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 6 de marzo de 2013 la parte recurrente alega que no concurren causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado con fecha 5 de marzo de 2013 se mostraba conforme con inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conforme se deduce del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía que excede del límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , cauce de acceso a casación que fue debidamente invocado por la recurrente; si bien a la vista del escrito de interposición, como se examinará, y teniendo en cuenta las alegaciones que las partes han formulado tras el trámite preceptivo del apartado 3 del art. 483 de la LEC , el recurso en relación a los tres motivos en que se desarrolla no puede ser admitido.

  2. - El motivo primero, denominado como V. 1, se funda en la infracción del art. 1157 CC y de los arts 68 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el art. 7 del Código Civil , que se divide en varios apartados, en el 1, se alega infracción del art. 1157 CC , al considerar el tribunal a quo que CAREY cumplió completamente sus obligaciones contractuales la limitarse a abonar los primeros tramos del préstamo suscrito con GHU, y el 2, donde alega la infracción de los arts 68 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el art. 7 CC , incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse el motivo en al omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia ha declarado acreditados, porque la recurrente parte de que ha habido un incumplimiento por parte de al mercantil CAREY, en cuanto al abono de los tramos del préstamo a GHU, que habría causado, a su vez, el incumplimiento de GHU, eludiendo que la sentencia objeto de recurso, después de la valoración probatoria conjunta, tiene por acreditado el cumplimiento por CAREY de sus obligaciones en cuanto al préstamo, y así en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida se dice " la sentencia recoge el cumplimiento de CAREY a través de los pagos a cuenta realizados, en concreto los dos primeros tramos en la forma que lo habían convenido." aceptando la sentencia recurrida la valoración de primera instancia, por lo que no es admisible el motivo citado, por no respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, valoración que ha de respetarse en casación. En cuanto al motivo segundo, denominado en el escrito como V.2, por infracción del art. 20 LCS , en cuanto a la alegación que efectúa de que se trata de un seguro de grandes riesgos, por lo cual no se encuentra sometido a la Ley de Contrato de Seguros, al no haberse pactado expresamente, cuestión que manifiesta la parte expresamente que se ha obviado en la sentencia de apelación, es más cierto que se trata de una cuestión nueva, que no fue planteada por la parte en la primera instancia, y que fue introducida en el debate, por primera vez, en el recurso de apelación, por lo que no puede ser objeto del recurso de casación, pues en la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate, por lo que incurre el motivo en cuanto a las alegaciones citadas, de infracción del art. 20 LCS en relación con el art. 107.2 LCS , en la causa de inadmisión de alegarse cuestión nueva ( art 483.2.2 LEC en relación con el art. 477.1 LEC ), y el motivo, en cuanto a la alegación de infracción del art. 20 LCS por haberse impuesto los intereses moratorios, por la sentencia, existiendo causa justificada, por el carácter razonable de la oposición de la aseguradora, basando la parte recurrente la fundamentación del motivo, en que la reclamación de CAREY a la aseguradora era manifiestamente irregular y abusiva, por cuanto el incumplimiento de GHU, constitutivo del siniestro asegurado estaba causado por un incumplimiento previo de la propia mercantil demandante CAREY, y por discrepancias en cuanto a la suma asegurada, elude la parte recurrente que la sentencia, como ya se ha dicho en cuanto al primer motivo, tiene por acreditado, en base a la valoración conjunta de la prueba, que no hubo ningún incumplimiento contractual por la entidad demandante CAREY, por lo que queda sin base fáctica la alegación de abuso o irregularidad en la reclamación de CAREY a la aseguradora, siendo en cualquier caso condenatoria la sentencia recurrida, en la cantidad de 15.000.000 de Libras Esterlinas o su equivalente en Euros, por lo que incurre este motivo, en cuanto a la alegación formulada, en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba, al basarse el recurso en la omisión total o parcial de los hechos acreditados en la sentencia recurrida ( Art 483.2.2 LEC en relación con el art. 477.1 LEC ), lo que excluye la aplicación de las normas que la recurrente cita como infringidas, según recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. En cuanto al motivo tercero (V.3), donde se alega la infracción del art. 394 LEC , tiene que ser inadmitido, por falta de indicación en el motivo de norma sustantiva ( art 483.2.2 en relación con los arts 481.1 y 487.3 LEC ), pues el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere a las costas procesales, cuestión indiscutiblemente de carácter adjetivo o procesal, por lo que no puede ser objeto del recurso de casación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

  3. - Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 837/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2226/2009 del Juzgado de Primera Instancia n 38 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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