ATS, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2013, esta Sala y Sección dictó sentencia que resuelve el recurso de casación núm 5242/2011 , interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre del AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA DE LA RIBERA (SALAMANCA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), de 16 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 252/2009 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de valoración catastral.

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, número 5242/2011, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre del AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA DE LA RIBERA (SALAMANCA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), de 16 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 252/2009 , sentencia que se anula. Sin costas.

SEGUNDO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 252/2009, deducido por el AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA DE LA RIBERA (SALALAMANCA) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de marzo de 2009. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada que fue dicha sentencia, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en representación del Ayuntamiento de Aldeadávila, en 11 de marzo de 2013, presenta escrito en el que solicita de esta Sala "subsane el error sufrido de donde pone "fecha catastral, debe decir "ficha catastral" y donde consta "no figurando en el expediente administrativo la valoración catastral llevada a cabo por la Gerencia del Catastro de Salamanca" debe decir "figurando en el expediente administrativo la hoja de valoración catastral como Documento num. Cuatro de la demanda contenciosa", variándose en consecuencia el Fallo en el apartado Segundo, que debería establecer la estimación del recurso contencioso- administrativo del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera contra la resolución del TEAC y la condena en costas en consecuencia a la Administración demandada".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según el artículo 267.1 de la LOPJ que "Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien, después de ser firmados, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan" , añadiéndose en el apartado 2 que "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento" .

SEGUNDO

Pues bien, asiste la razón al Ayuntamiento recurrente cuando insta la sustitución de la palabra "fecha" por la de "ficha" en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, pues es palmario que ello constituye un error material susceptible de rectificarse a tenor del precepto legal antes referido.

En cambio, no resulta admisible la petición de variación del fallo en función de lo que se califica de error claro en uno de los diversos argumentos contenidos en la sentencia para justificar la desestimación del recurso, y que excede de lo que se considera error material manifiesto o aritmético, lo que bastaría para rechazar la solicitud.

Pero es que, mayor abundamiento, esta Sala, ante todo ratifica que en el expediente administrativo unido a los autos no figura la valoración del Catastro, a lo que ha de añadirse que la sentencia, en el Fundamento de Derecho Primero, pone de relieve que en el escrito de demanda se planteaban dos cuestiones: "la de la no conformidad a Derecho de la Resolución del TEAC que, sin entrar en el fondo de la cuestión, inadmitió la reclamación económico-administrativa con soporte en la argumentación reseñada en el Antecedente Segundo y la del derecho del Ayuntamiento demandante, hoy también recurrente, a que se incluyan en la valoración catastral llevada a cabo por la Gerencia Territorial de Salamanca en el año 2007 los bienes y elementos excluidos, como trataba de justificarse con el informe que ya había sido acompañado al recurso de reposición." Y resuelta la primera de ellas de forma definitiva, al estimarse el primero de los motivos del recurso de casación, se expone el Quinto de los Fundamentos de Derecho de nuestra Sentencia que "la única cuestión que queda por resolver de las formuladas en la demanda, es la de si procede o no la pretensión formulada por el Ayuntamiento ALDEADÁVILA DE LA RIBERA de que se incluyan en la valoración catastral llevada a cabo por la Gerencia del Catastro de Salamanca en el año 2007, los bienes y elementos "acreditados mediante informe pericial en ningún momento desdicho ni contrariado por la Administración".

Pues bien, la Sentencia justifica la desestimación del recurso no solo en no haber aportado dicha valoración al escrito de demanda, sino en el hecho de que el informe pericial emitido y que se unió al recurso de reposición es un "informe inventario" que define los bienes inmuebles de los Saltos de agua de Aldeadávila I y Aldeadávila II y a través del cual se lleva a una determinada valoración, pero sin concretar los elementos omitidos en la suya por el Catastro, circunstancia está que también afecta el escrito de demanda, concluyendo la razón de decidir de la sentencia con un recordatorio del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos.

Para mayor precisión y exactitud, en el Fundamento de Derecho Quinto se dice:

"...Por otra parte, el informe acompañado al recurso de reposición, y que obra en el expediente, es un "informe inventario", cuyo objeto es, según se indica en el mismo, "definir los bienes inmuebles que constituyen el Complejo Hidroeléctrico de los Saltos de agua de Aldeadávila I y Aldedávila II" y a través del cual se lleva a la determinación de un valor catastral de 66.405.653,69 euros, sin que en ningún momento se exprese en el mismo cuales son los elementos omitidos por el Catastro.

Tampoco en el escrito demanda se contiene una determinación de los elementos concretos omitidos en la valoración del Catastro. La mayor especificación es la que también se contiene en el escrito de interposición del recuso de casación, referida a los distintos inventarios que se contienen en el informe, antes reseñados, lo que resulta manifiestamente insuficiente para demostrar las omisiones denunciadas, pues se necesitaba una contraposición con la valoración realizada por el Catastro, que, como indicamos, ni consta en informe pericial de parte ni se expone en los escritos de la parte recurrente.

Y como, por el contrario, la valoración del Catastro goza de presunción de legalidad de los actos administrativos, es por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo".

LA SALA ACUERDA:

Primero. - Se rectifica Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación n º 5342/2011, que queda redactado en los siguientes términos:

" QUINTO.- En efecto, la conclusión a la que llegamos, da lugar a la anulación de la sentencia y ello nos obliga a cumplir con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , y, por ello, a resolver lo que proceda según los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, debemos poner de relieve que la única cuestión que queda por decidir de las formuladas en la demanda, es la de si procede o no la pretensión formulada por el Ayuntamiento ALDEADÁVILA DE LA RIBERA, de que se incluyan en la valoración catastral llevada a cabo por la Gerencia del Catastro de Salamanca en el año 2007, los bienes y elementos "acreditados mediante informe pericial en ningún momento desdicho ni contrariado por la Administración".

Pues bien, ante todo debe ponerse de manifiesto que no figurando en el expediente administrativo la valoración catastral llevada a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca, la parte demandante ni hizo uso del derecho de reclamar la misma por expediente incompleto ( artículo 55 de la L.J.C.A ), ni solicitó recibimiento a prueba para incorporar aquella a los autos. Por el contrario, se conformó con adjuntar copia del Padrón referido a la Presa de Aldeadávila y ficha catastral obtenida electrónicamente.

Por otra parte, el informe acompañado al recurso de reposición, y que obra en el expediente, es un "informe inventario", cuyo objeto es, según se indica en el mismo, "definir los bienes inmuebles que constituyen el Complejo Hidroeléctrico de los Saltos de agua de Aldeadávila I y Aldedávila II" y a través del cual se lleva a la determinación de un valor catastral de 66.405.653,69 €, sin que en ningún momento se exprese en el mismo cuales son los elementos omitidos por el Catastro.

Tampoco en el escrito de demanda se contiene una determinación de los elementos concretos que se dicen omitidos en la valoración del Catastro. La mayor especificación es la que se contenía en el escrito de alegaciones ante el TEAC y ahora en el recurso de casación, referida a los distintos inventarios que se contienen en el informe, antes reseñados, lo que resulta manifiestamente insuficiente para demostrar las omisiones denunciadas, pues se necesitaba una contraposición con la valoración realizada por el Catastro, que, como indicamos, ni consta en informe pericial de parte ni se expone en los escritos de la parte recurrente.

Y como, por el contrario, la valoración del Catastro goza de presunción de legalidad de los actos administrativos, es por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo."

Segundo .- No ha lugar a lo demás solicitado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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