STS, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1489/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Rafal, representado por la procuradora doña Marta Isla Gómez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de enero de 2011, en el recurso contencioso- administrativo nº 820/2009 , interpuesto contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Rafal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Telefónica Móviles España, S.A." interpuso con fecha 22 de julio de 2009 recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Rafal, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante nº 121, de 30 de junio de 2009.

Segundo.- En su escrito de demanda alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia por la que se declarase nula la citada Ordenanza o, subsidiariamente, el artículo 5 de la misma.

La mercantil recurrente igualmente interesaba en su escrito de demanda el planteamiento por parte del órgano jurisdiccional de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cuestión controvertida.

El Ayuntamiento de Rafal contestó a la demanda, suplicando a la Sala que dictase sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la Sentencia hoy recurrida, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Telefónica Móviles España, S.A.U. contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Rafal de 25 de junio de 2.009 (B.O.P. 30 de junio de 2.009), que aprobó definitivamente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local para empresas que presten servicios de telefonía móvil, cuyo artículo 5 se anula, desestimando el resto de peticiones de la demanda. No se hace expresa imposición de costas".

Cuarto.- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Rafal manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

El escrito de interposición del recurso de casación contiene dos motivos de casación:

-El primer motivo, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva.

-El segundo motivo, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 20 , 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y del artículo 20 de la Ley 8/1998, de 13 de abril , reguladora de las Tasas y Precios Públicos; así como de la jurisprudencia que los interpreta, al haber estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo la sentencia recurrida, anulando el artículo 5 de la Ordenanza impugnada.

Quinto.- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 6 de mayo de 2011, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, conforme a las reglas de reparto de asuntos, dándose traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite que ha sido evacuado por "Telefónica Servicios Móviles, S.A." solicitando la desestimación del recurso.

Sexto.- Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2012 se da cuenta a las partes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, ha dictado Sentencia con fecha 12 de julio de 2012 (asuntos acumulados C-55/11 , 57/11 y 58/11) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por esta Sala, confiriendo a las partes un plazo de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga.

Al evacuar dicho trámite, el Ayuntamiento de Rafal alega que "...se ha planteado al Ayuntamiento la posibilidad de desistir del presente procedimiento, encontrándonos actualmente a la espera de instrucciones en este sentido"; sin que hasta la fecha se haya presentado acuerdo alguno al respecto.

Por su parte, Telefónica Móviles España, S.A. alega que la Sentencia del TJUE tiene absoluta trascendencia sobre el objeto del presente procedimiento, y suplica se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

Séptimo.- Por providencia de 12 de febrero de 2013 se nombró ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Fernández Montalvo y se señaló para su votación y fallo el día 6 de marzo de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimó en parte el recurso interpuesto por "Telefónica Móviles España, S.A." contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Rafal, anulando el artículo 5 de la misma.

Segundo.- El Ayuntamiento de Rafal alega en su primer motivo de impugnación, al amparo del art. 88.1.c) LJCA , que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no resolver sobre la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocada en el escrito de contestación a la demanda, en la que, con invocación de los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la LRJCA , alegaba que la recurrente en la instancia no estaba legitimada para interponer el recurso contencioso-administrativo, al no existir un acuerdo previo expreso por parte de la mercantil recurrente en orden a entablar la acción.

Dentro de la incongruencia diferenciamos entre la invocada incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, incongruencia mixta o por desviación, e incongruencia interna. Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes) , sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda --estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio --. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) --es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"--. Es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación". Y, en fin, se incurre asimismo en incongruencia, esta vez interna, cuando la decisión que se expresa en el fallo no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la sentencia.

El quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se aduce en el motivo no puede prosperar, y ello porque el Ayuntamiento aquí recurrente no planteó en la demanda la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por haberse interpuesto éste por persona no legitimada al no acompañar el documento acreditativo de haberse adoptado acuerdo social de interposición del recurso, sino que tal causa de inadmisión la planteó por primera vez en el escrito de conclusiones.

A este respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 65.1 LRJCA establece que "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación" . Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia consolidada, plasmada, a título de muestra, en sentencias de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( Recursos de Casación núm. 7025/2000 y 6867/2002 ), ha señalado que "el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda» .

Resulta lógica esta configuración legal y jurisprudencial del escrito de conclusiones, pues, centrándonos en lo que ahora interesa, si se abre la puerta a la formulación en trámite de conclusiones de causas de inadmisibilidad no opuestas en la contestación, la parte actora queda desprovista de oportunidades procesales para rebatir esa causa de inadmisión.

Aunque, la Ley Jurisdiccional no impidiera la toma en consideración de causas de inadmisión no esgrimidas en la contestación, en todo caso, tal posibilidad estaría supeditada a la salvaguardia eficaz del derecho de defensa de la parte actora mediante el otorgamiento de un trámite de alegaciones a través del cual poder manifestar cuanto a su derecho interese en pro de la admisión de su recurso. Por eso, tanto el artículo 33.2 como el 65.2 LRJCA establecen de forma coincidente que si el Tribunal quiere apreciar de oficio una causa de inadmisión no traída al proceso por las partes demandadas (o no invocada en el momento procesal idóneo) habrá de someter la cuestión al parecer de todas las partes a través del oportuno trámite de audiencia.

En el presente caso, por lo tanto, la sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo consistente en que la mercantil recurrente en la instancia no estaba legitimada para interponer el recurso contencioso-administrativo, no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva denunciado, pues tal causa de inadmisión no fue formulada en el momento procesal oportuno y, en consecuencia, la sentencia no tenía que pronunciarse sobre la misma.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la mercantil recurrente en la instancia aportó, junto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, copia de la certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración de la compañía "Telefónica Móviles, S.A." en la que se hacía constar que el citado Consejo de Administración, en reunión de 1 de septiembre de 2008, adoptó, entre otros, el acuerdo de "Autorizar la interposición, en nombre y representación de la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA. S.A.U., por parte de los Letrados y Procuradores debidamente apoderados a tal efecto por la misma, de cuantos recursos contencioso-administrativos se estimen necesarios o convenientes para la defensa de los derechos e intereses de la sociedad, contra las disposiciones, actos, inactividades o actuaciones constitutivas de vía de hecho, dentro del ámbito del artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y ante todas las instancias jurisdiccionales, incluyendo la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo".

Por lo tanto, nos hallamos ante una autorización genérica para el ejercicio de acciones que satisface plenamente las exigencias contenidas en el artículo 45.2.d) de la LRJCA

Tercero.- El segundo motivo de casación, referido a la anulación del artículo 5 de la Ordenanza impugnada, también ha de desestimarse y con él el recurso de casación, dado que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la no conformidad a Derecho de la regulación de la cuantificación de la tasa que se contiene en ordenanzas como la que ahora nos ocupa.

En efecto, en nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 1085/2010 ) ya señalamos que el pronunciamiento anulatorio había de extenderse al precepto de la ordenanza regulador de la cuantificación de la tasa, y ello por las siguientes razones:

"Por otra parte, la anulación tiene que alcanzar también al art. 4 de la Ordenanza, al partir la regulación de la cuantificación de la tasa de la premisa de que todos los operadores de telefónica móvil realizan el hecho imponible, con independencia de quien sea el titular de las instalaciones o redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, que no se adecúa a la Directiva autorización, debiendo recordarse, además, que la Abogada General, en las conclusiones presentadas, ante la cuestión prejudicial planteada, sostuvo que "con arreglo a una correcta interpretación de la segunda frase del artículo 13 de la Directiva autorización, un canon no responde a los requisitos de justificación objetiva, proporcionalidad y no discriminación, ni a la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos de que se trate, si se basa en los ingresos o en la cuota de mercado de una empresa, o en otros parámetros que no guardan relación alguna con la disponibilildad del acceso a un recurso "escaso", resultante del uso efectivo que haga dicha empresa de ese recurso".

Esta conclusión, aunque no fue examinada por el Tribunal de Justicia por las razones que señala, es compartida por la Sala, lo que impide aceptar que para la medición del valor de la utilidad se pueda tener en cuenta el volumen de ingresos que cada empresa operadora puede facturar por las llamadas efectuadas y recibidas en el Municipio, considerando tanto las llamadas con destino a teléfonos fijos como a móviles como recoge la Ordenanza, y además, utilizando datos a nivel nacional extraídos de los informes anuales publicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto pueden conllevar a desviaciones en el cálculo del valor de mercado de la utilidad derivada del uso del dominio público local obtenido en cada concreto municipio".

En consecuencia, no resultando ajustado a Derecho el método de cuantificación al que se refiere el artículo 5 de la Ordenanza que hoy nos ocupa, si bien sea por las razones que acaban de exponerse, se impone confirmar el pronunciamiento de declaración de nulidad del citado precepto de la Ordenanza y la desestimación del recurso de casación.

Cuarto.- Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el número 3 del citado artículo 139, limita a 1.000 euros la cuantía máxima a abonar en concepto de costas de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación nº 1489/2011 interpuesto por el Ayuntamiento de Rafal contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de enero de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 820/2009 . Imponemos a la parte recurrente la condena al pago de las costas, con el límite cuantitativo establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Emilio Frías Ponce José Antonio Montero Fernández

Ramón Trillo Torres Juan Gonzalo Martínez Micó

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo dia de su fecha, de lo que como Secretario. Certifico.

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