ATS, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Sánchez García, en nombre y representación de Cogein S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Programa de Actuación por Objetivos -P.A.O. 2011- en apoyo de la Sección 4ª BIS), de fecha 21 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 2015/2006 y acumulado núm. 2041/2006, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2012 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para alegaciones respecto de las causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la parte recurrida, Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., en su escrito de personación, presentado con fecha 27 de septiembre de 2012; escrito en el que, tras hacer referencia a los dos diferentes escritos preparatorios del recurso, presentados por la recurrente en fechas 15 de febrero de 2012 y 27 de abril de 2012, este último una vez dictado el auto de 22 de marzo, rectificatorio de error material en la sentencia impugnada, opone substancialmente la inadmisibilidad del recurso por defectuosa preparación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , por falta de juicio de relevancia en el fallo de las infracciones anunciadas en los escritos preparatorios y falta de expresión en éstos del número de los recursos de casación de las sentencias que en ellos se invocan como infringidas y se citan tan sólo por su fecha, de modo que no puede conocerse con exactitud cual sea su contenido. Igualmente opone la cita como infringido, en el escrito de preparación de 20 de abril de 2012, del artículo 218 LEC , al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , apartado reservado a los errores in iudicando , cuando el precepto alegado como infringido se refiere a vicios in procedendo ; la inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia invocada como vulnerada en relación con la prueba tasada para la acreditación del valor catastral y, en fin, la inadmisibilidad del motivo anunciado en el escrito preparatorio del recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , por ser una reformulación del anterior, articulado por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 del mismo texto.

El trámite ha sido evacuado por la recurrente en escrito presentado el 19 de diciembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Cogein, S.A. y estima en parte el interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, Autopista Madrid sur concesionaria Española, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 1 de junio de 2006, que determina el justiprecio de la finca núm. VA-S-175, del Proyecto M-50. Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo M-409 (N-II). Clave 98-M-9005.C, en el término municipal de Madrid, así como la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 21 de septiembre de 2006 que desestima de los recursos de reposición deducidos contra la anterior resolución.

SEGUNDO .- Debe comenzarse por recordar que es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1.

TERCERO .- En el caso en examen, sin embargo, el escrito de preparación, en lo que se refiere al primero de los motivos de casación del escrito de interposición, no se ajusta a lo dispuesto por aquel juego de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la medida que no se ha realizado justificación alguna de la relevancia y determinación que las normas citadas como infringidas en este motivo, han supuesto en el fallo de la sentencia.

Se denuncia en este primer motivo del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 5 , 15 , 23 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y el artículo 36 de La LEF y los principios de indemnidad, legalidad, igualdad, seguridad jurídica y equidlstribución urbanística, asi como la jurisprudencia aplicable a las valoraciones expropiatorias representada por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre 2000 , 13 de julio de 2001 , 25 de marzo de 2004 y' 9 de marzo de 2.006 .

Y el escrito preparatorio de fecha 20 de abril, que será el que tomemos en consideración por haber sido presentado tras la notificación del auto de 22 de marzo de 2012, de rectificación de error material en la sentencia recurrida, se limita a decir a este respecto que:

"QUINTO.- De admitirse el presente recurso, se estima que su interposición está fundada en:

  1. El artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables siguientes:

  1. Los artículos 5 , 15 , 23 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con los artículos 8 y 10 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre y el artículo 36 de La LEE.

  2. Infracción de los artículos 9 , 14 , 33 y 103 de la Constitución Española y los principios de indemnidad, legalidad, Igualdad, seguridad jurídica y equidlstribución urbanística.

  3. Los artículos 216 , 217 , 218 y 317 a 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

D)La jurisprudencia aplicable a las valoraciones expropiatorias representada por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre 2000 , 13 de julio de 2001 , 25 de marzo de 2004 y 9 de marzo de 2.006 y las que se refieren a la prueba tasada en relación con la acreditación del valor catastral representadas por las de de 24 de junio y 17 de octubre de 1.995, 19 de septiembre de 1998 (Aranzadi 7242/1998), 23 de enero de 1999 (Aranzadi 1328/1999) y 15 de junio y 17 de octubre de 2.000 (Aranzadi 78080/2000 y rec. de casación 866/1996), de 13 de marzo de 2.001 (Aranzadi 2639/2001 y rec. de casación núm. 6955/1996) de 20 marzo 2001 (Aranzadi R] 2001\648 y rec. de casación 7622/1996), toda vez que se asume como valor determinante del justiprecio uno que no resulta acreditado por el único medio adecuado; la Certificación administrativa que reúna las condiciones exigidas por esa Sala en la jurisprudencia indicada. Este motivo se articula al amparo del artículo 88.1.d) de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo representada por los Autos de 19 de mayo de 2.011 y 19 de enero de 2.012, dictados por la Sección Primera en el recurso de casación nº 7192/2010 , así como en los que ambos citan"

Del texto trascrito cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia legalmente exigido, en la medida en que dicho texto no permite conocer cómo, por qué o de qué forma las infracciones invocadas en este primer motivo han influido y han sido determinante del fallo; razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación y que no figuran en el que nos ocupa (por todos, Autos de 28 de junio de 2007; recurso núm. 4144/2006 y de 26 de mayo de 2011, recurso núm. 561/2011). En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido, en cuanto a este primer motivo, por defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la LRJCA .

CUARTO .- Sin embargo el segundo motivo del recurso sí ha de ser admitido, pues aun cuando en el encabezamiento de éste se hace referencia a la infracción de preceptos cuya relevancia no se ha justificado en el escrito de preparación o, como alega la beneficiaria recurrida, al artículo 218 LEC , sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias, es lo cierto que el desarrollo del motivo se ciñe a la infracción por la Sala de instancia de la doctrina que en materia de acreditación del valor catastral del suelo fijan las sentencias de esta Sala de 24 de junio y 17 de octubre de 1.995 , 19 de septiembre de 1998 (Aranzadi 7242/1998 ), 23 de enero de 1999 (Aranzadi 1328/1999 ) y 15 de junio y 17 de octubre de 2.000 (Aranzadi 78080/2000 y recurso de casación 866/1996), de 13 de marzo de 2.001 ( Aranzadi 2639/2001 y recurso de casación núm. 6955/1996) de 20 marzo 2001 (Aranzadi 2001\648 y recurso de casación 7622/1996 ); motivo de casación que sí ha sido correctamente preparado, con las indicaciones precisas, en la mayoría de las sentencias invocadas, para la identificación de su contenido y el preceptivo juicio de relevancia en el fallo de la infracción de las mismas; sin que quepa en este tramite, por exceder de su finalidad propia, un pronunciamiento sobre la aplicabilidad de dicha doctrina jurisprudencial al caso aquí enjuiciado, que en cualquier caso, como reconoce la recurrida, sólo podría ser apreciado de oficio por la Sala y no, en este trámite, a instancia de la recurrente.

El motivo, por tanto y sin perjuicio de que la sentencia que en su día se dicte depure su contenido, ha de ser admitido.

Por lo demás, el escrito de interposición no desarrolla ningún motivo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por lo que decaen los motivos de oposición aducidos por la recurrida respecto al anuncio de este motivo, sin que aprecie, tampoco, esta Sala coincidencia en los motivos anunciados al amparo de estos dos apartados c) y d) del artículo 88.1 del Texto Jurisdiccional en el escrito preparatorio del recurso.

QUINTO .- No obstan a la conclusión de inadmisibilidad del motivo primero del recurso las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que, tras reproducir el texto arriba trascrito, viene a afirmar que el escrito de preparación satisface la exigencia denunciada como omitida, pues, como ya se ha dicho, es doctrina reiterada de esta Sala la de que a la hora de cumplir con la exigencia de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción no basta con la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción o infracciones denunciadas de normas estatales ha influido y ha sido determinante del fallo; razonamiento que en el presente caso y a salvo la infracción de la doctrina fijada por las sentencias de esta Sala a que se refiere el motivo segundo, no se ha realizado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cogein S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Programa de Actuación por Objetivos -P.A.O. 2011- en apoyo de la Sección 4ª BIS), de fecha 21 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 2015/2006 y acumulado núm. 2041/2006 y declarar su admisión en cuanto a su motivo segundo; y para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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