ATS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representación procesal de DOÑA Alicia se presentó con fecha de 28 de mayo de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de abril de 2012 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección nº 1), en el rollo de apelación nº 634/2011 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 638/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Ourense.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 1 de junio de 2012 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de DOÑA Casilda , presentó escrito con fecha de 18 de junio de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La Procuradora Doña Carmen García Martín, en nombre y representación de DON Baltasar , presentó escrito con fecha de 23 de julio de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 5 de marzo de 2013 se puso de manifiesto, en relación al motivo tercero del recurso, la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto. Por escrito de 25 de marzo de 2013, la representación de la recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación se funda en un único motivo, al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por infracción del art. "87" CC , en relación a la pensión compensatoria, y el art. 148 CC respecto de la pensión alimenticia, por considerar que la resolución impugnada no habría fijado unos importes que resultaría conforme con la situación demostrada en el procedimiento, como consecuencia de errores y sin prueba alguna.

    Asimismo, el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto conjuntamente, se funda en un único motivo, por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 209, 4 º, 216 y 218.2 LEC .

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente parte en su motivo de recurso, en todo momento, de que la resolución impugnada se fijan unos importes, en concepto de pensión compensatoria y de pensión alimenticia que no resultarían conformes a la situación que se habría demostrado en el procedimiento, y de la que resultaría que la recurrente de 48 años de edad, y tras 25 años de matrimonio -de los que 21 habría dedicado como ama de casa al cuidado del hogar y de la familia-, tendría una formación muy limitada, y sólo cobraría como cuidadora de ancianos enfermos la cantidad de 900 euros al mes, mientras que el recurrido, Baltasar , contaría con unas ganancias de 3.500 euros mensuales, en tiempos de crisis, como trabajador de una empresa en la que sería el mejor valorado y donde lleva trabajando más de 20 años, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que la actora, ahora recurrente, percibe la cantidad de 849 euros mensuales más la cantidad que percibe de otra empresa donde admitió prestar servicios esporádicamente para asistencia nocturna y enfermos o ancianos, si bien no consta ni la periodicidad ni la cantidad recibida, mientras que las cantidades percibidas por el demandado, ahora recurrido, fueron de una media mensual líquida de 1.948, 78 euros, en el año 2010, y que atendiendo a estas circunstancias así como las referenciadas en el art. 97 CC y particularmente la dedicación de la ahora recurrente a su familia y cuidado de las hijas (hasta el año 2003 en el que se incorporó al mercado laboral) y duración del matrimonio, así como el importe de los gastos y del abono de las pensiones alimenticias, resulta ajustada la suma de 300 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, con el límite temporal determinado en primera instancia, así como establecer el importe de la pensión alimenticia a favor de las hijas del matrimonio a la cantidad de 300 euros, toda vez que ya son mayores de edad y cuentan con formación suficiente para su incorporación al mundo laboral, con lo que restarían al recurrido, Sr. Baltasar la cantidad de 700 euros que se estiman necesarios para atender sus necesidades de vivienda, alimentación y vestido.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Alicia contra la sentencia dictada con fecha de 25 de abril de 2012 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección nº 1), en el rollo de apelación nº 634/2011 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 638/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Ourense.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR