ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:3288A
Número de Recurso1055/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª María Milagros y Europrevén Girona, S.L., presentó el día 2 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 675/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 571/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Girona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de abril de 2012, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 8 de mayo de 2012 en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D.ª María Milagros y Europrevén Girona, S.L:, se personó en el presente rollo como parte recurrente. Mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2012, el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D.ª Inés , se personó en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de 8 de enero de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados el 13 de febrero de 2013, las partes formulaban alegaciones, así la recurrente entendía que no existía la causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto y solicitaba la admisión del recurso de casación, mientras que la parte recurrida, interesaba la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción para cesar a la administradora de la entidad demandante Prevén Girona, S.L. por contravenir lo dispuesto en el art. 65 de LSRL , procedimiento que al margen de su tramitación por razón de la materia o de la cuantía es recurrible en casación a través del cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se compone de dos motivos. En el primero de ellos se alega la infracción del art. 65.1 de LSRL y la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en torno al mismo, en concreto cita las SSTS de 5 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2006 , según las cuales, la prohibición que impone el art. 65.1 de LSRL a los administradores se infringe mediante la creación por estos, sin la autorización expresa de la sociedad, de una sociedad con idéntico objeto, salvo que se demuestre, valorando las circunstancias que no existe contraposición de intereses. Alega la recurrente que la sentencia recurrida comete la infracción denunciada al utilizar para el análisis de la situación de la recurrente el objeto social de ambas sociedades, pues el que tengan el mismo objeto social solo tendría trascendencia, a juicio de la recurrente, en aquellos casos en que exista coincidencia en una misma persona de la cualidad de administrador de dos sociedades competidoras o concurrentes en el mercado, o haya el administrador constituido otra sociedad, posea el control de la misma directamente como administrador o mediante persona interpuesta o tenga participación directa o indirecta en su capital social, lo cual no sucede en el caso de autos. Añade que el cargo de administrador que desempeña en la sociedad demandante y el hecho de que efectué reconocimientos médicos en ambas sociedades escapa del ámbito del art. 65.1 de LSRL siendo intrascendente la actividad que como persona física desarrolla en la entidad Ergolaboris pues en modo alguno supone un riesgo para los intereses de la empresa demandante ya que no existe una contraposición de intereses entre el ejercicio de la profesión de médico y la condición de administadora de Europrevén.

    En el motivo segundo, formulado subsidiariamente con respecto al anterior, se invoca la vulneración del art. 1809 en relación con los arts. 1816 y 1817 del CC y de la doctrina jurisprudencia existente sobre los mismos, en concreto cita las SSTS de 15 de marzo de 2002 y 20 de diciembre de 2000 sobre la figura de la transacción en su subespecie de fijación jurídica. Sostiene la recurrente que la circunstancia de que la demandante desconociese la actividad desarrollada en Ergolaboris al momento de firmar el acuerdo al que llegaron los socios de Europrevén en Junta Universal de 14 de julio de 2008, en virtud del cual renunciaban al ejercicio de cualquier pretensión que pudiera derivarse del desarrollo por parte de los administradores de actividades idénticas o análogas a la que constituía el objeto social de la entidad, carece de relevancia y no invalida la transacción al ser un error de hecho.

  3. - Analizando el motivo primero del recurso de casación interpuesto, este no puede prosperar por cuanto el supuesto interés casacional que se invoca por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no existe ( art. 477.2.3 LEC ) ya que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS citada como infringida pues la recurrente no respeta los hechos que la sentencia recurrida declara probados. En efecto la parte recurrente al igual que sucedía en el recurso de apelación parte de la inexistencia de un conflicto de intereses entre la actividad profesional como médico que desarrolla en la sociedad Ergolaboris, S.L. y el cargo de administrador que ocupa en la entidad demandante Europrevén, ya que el hecho de que tengan el mismo objeto social solo es relevante si el administrador hubiera constituido la sociedad, tuviera el control de la misma o participación directa o indirecta en el capital social, lo que en el caso concreto no se produce, de ahí que concluya por ello que no cabe apreciar la prohibición de competencia. Añade que el análisis comparativo debe de hacerse entre el objeto de la sociedad administrada por el administrador y la actividad a la que se dedica el mismo administrador en la otra sociedad llegando a la conclusión de que no existe conflicto de intereses alguno entre la actividad profesional de un médico y la labor propia de un administrador. Argumentando de esta forma su recurso, la recurrente soslaya que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que han quedado acreditados y que son inatacables en casación, tales como que existe una identidad de objeto social ente ambas sociedades ya que las dos prestan servicios de prevención de riesgos laborales, que solo pueden desarrollar actividades relacionadas con la prevención de riesgos laborales ajenos y actividades complementarias de medicina en el trabajo y que la recurrente es doctora acreditada en la disciplina de medicina del trabajo en la entidad Europrevén, que realiza exploraciones periódicas a los trabajadores de las empresas que tienen sus servicios contratados y presta sus servicios retribuidos por cuenta de Ergolaboris como médico especialista en medicina del trabajo, concluye que la actividad que desarrolla en ambas entidades es idéntica. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  4. - El motivo segundo tampoco puede prosperar ya que a través de las alegaciones que se realizan en el mismo se pretende combatir, hábilmente, la tesis de la Sentencia recurrida que ya mantuviera la sentencia de primera instancia de que el acuerdo analizado no encerraba una autorización expresa de la sociedad a la administradora para realizar actividades simultáneas por cuenta propia o ajena en los términos del art. 65 de LSRL ni tampoco el acuerdo lo fue de presente y de futuro, esto es, para cualquier actividad desarrollada por los administradores con anterioridad o posterioridad a dicho acuerdo pues de la prueba se extrajo que a la fecha de la Junta se desconocía que la ahora recurrente simultaneaba su cargo de administradora con el desempeño de un trabajo en la entidad Ergolaboris, S.L., así como que el compromiso alcanzado lo era exclusivamente con respecto a lo que hasta la fecha se hubiera hecho, no después, con lo que el mismo no implicaba una renuncia para accionar frente a los administradores por el desarrollo de actividad análoga que la recurrente hubiera desarrollado en el pasado o desarrollase en el presente o futuro, lo que obviamente no tiene nada que ver con la jurisprudencia que la parte cita como infringida, sino más bien con un tema probatorio y en definitiva de interpretación contractual.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Milagros y Europrevén Girona, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 675/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 571/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Girona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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