SJCA nº 3 104/2013, 9 de Abril de 2013, de Pamplona

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
Número de Recurso290/2011

Sección:I

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 3

c/ San Roque, 4 - 5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.42.72

Fax. 848.42.42.76

CA104

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000290/2011

NIG: 3120133320110000168

Materia: Responsabilidad patrimonial

(POR)

Resolución: Sentencia 000104/2013

Procedimiento Ordinario 0000169/2011 - 00

Intervención:

Demandante

Demandante

Demandante

Demandante

Demandante

Demandante

Demandado

Codemandado

Interviniente

Africa

Valeriano

Ambrosio

Eulalio

Luciano

Juana

SERVICION NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA

ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador

ANA GURBINDO GORTARI

ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI

Abogado

HECTOR MIGUEL NAGORE SORABILLA

LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA

SENTENCIA NUM. 000104/2013

En Pamplona Iruña a nueve de abril de dos mil trece.

Vistos por mí, Doña Ana Irurita Diez De Ulzurrun, Magistrada del Jdo. Contencioso-Administrativo N° 3 de Pamplona Iruña y su Partido, los autos de Procedimiento ordinario n° 290/2011 promovido por Africa , Valeriano , Ambrosio Y Eulalio , Juana Y Luciano representados por la procuradora Sra Gurbindo y defendidos por la letrada Sra Viña contra SNS OSASUNBIDEA representado y asistido por el letrado Sr Sebastian y contra ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador Sr Echauri y defendido por el letrado Sr Moreno sobre responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la procuradora Sra Gurbindo en nombre y representación de los actores interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución 262/2011 de 4 de febrero del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Por decreto de 10 de mayo de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso requiriendo a la demandada, la remisión del expediente administrativo.

TERCERO.- Personada la Administración demandada y remitido el expediente administrativo, se acordó conceder al demandante el plazo de veinte días para deducir demanda, que fue presentada el 14 de octubre de 2011.

La demandada presentó el plazo escrito de Contestación a la Demanda oponiéndose y solicitando su desestimación.

CUARTO.- Por decreto de 20 de diciembre de 2011 se fijó la cuantía de recurso en 290.911'19 euros objeto de la pretensión indemnizatoria, y por auto de 29 de diciembre de 2011 el recibimiento a prueba.

Por la parte demandante se propuso documental y testifical pericial. Por la administración testifical, pericial y documental.

Practicada la prueba que fue admitida, se solicitó el trámite de conclusiones escritas concediéndose a tal fin un plazo de 10 días.

QUINTO,- Presentadas las conclusiones, por todos los intervinientes por providencia de 1 de febrero de 2013, quedaron los autos pendientes de fallo, que por turno le corresponda.

SEXTO.- En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo del Juzgado y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, a través del presente recurso Contencioso Administrativo, la resolución 262/2011 de 4 de febrero del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre y representación de Africa , Valeriano , Ambrosio y Eulalio y Luciano y Juana .

La actora ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada, condenando a la referida Administración y a su aseguradora a indemnizarle solidariamente en la cantidad de 290.911'19 euros junto con los intereses que procedan por el fallecimiento del Sr Jorge .

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce en síntesis que Don Jorge el 3 de agosto de 2007, fue diagnosticado de pericarditis constrictiva con afectación funcional, siéndole recomendada operación quirúrgica de decorticación pericárdica. La operación se programó para el día 17 de enero de 2008, en el Hospital de Navarra falleciendo en el quirófano en las maniobras de esternotomía - sección del esternón-para proceder a la decorticación.

En esta situación los familiares recurrentes entienden que concurren varias circunstancias que determinan la responsabilidad patrimonial de la administración demandada.

Así y en primer lugar señalan que existe error en el diagnóstico realizado por ser incompleto, ya que no se advirtió la importante presencia de fibrosis y adherencias que constreñían el corazón Don Jorge debido todo ello a la falta de pruebas preoperatorias en los seis meses anteriores a la operación, falta de pruebas de imagen específicas a fin de valorar la importante incidencia de la radioterapia que había recibido el paciente para superar un linfoma no de Hodking sin que conste el documento que refleje el contenido de la sesión médico quirúrgica en la que se decidió practicar la pericardiectomía valorando suficientemente todos los antecedentes del Sr Jorge .

Sentado lo anterior, la parte actora considera que el consentimiento informado que se prestó no era suficiente pues no se especificó en él el riesgo que padecía el Sr Jorge . En concreto no se hizo constar la incidencia de la radioterapia previa, y las intensas fibrosis como circunstancias agravantes, así como el riesgo de la reesternotomía a la que iba a ser sometido, siendo necesario recordar que fue en dicha reesternotomía la maniobra en la que el paciente falleció. Por ello el consentimiento prestado ha de considerarse nulo, pues no se le informó del alto riesgo que aceptaba. A lo razonado no obsta que el Sr Jorge fuese médico, puesto que no ejerció dicha profesión, desarrollando su trabajo en el servicio de atención al paciente en el SNS.

Continua la parte actora denunciando la existencia de mala praxis en la operación, en concreto en la maniobra de esternotomía media, ya que si bien se adoptaron todas las medidas quirúrgicas necesarias, se alcanzó el corazón con la sierra oscilante empleada ya que la sierra no distinguió el hueso de las intensas fibrosis que resultaban de la historia clínica y no habían sido correctamente valoradas.

En esta situación, los recurrentes entienden que la pericardiectomía no era el tratamiento que debía haberse prescrito Don Jorge , ya que en el año 2003 presentaba un cuadro de constricción cardiaca estable, sin que consten datos objetivos que justifiquen un empeoramiento en su estado, volviendo esta parte a reiterar que la sesión médico quirúrgica en la que se propone la cirugía, no está documentada. Así mismo y de conformidad con las periciales de parte practicadas, la actora concluye que el transplante de corazón era la única opción viable para el Sr Jorge .

Finalmente, esta parte destaca la influencia que la hipertensión pulmonar no diagnosticada y tratada previamente a la pericarditis, ha tenido en el desenlace, ya que se trata de una enfermedad que pudo influir en el diagnóstico y tratamiento de la pericarditis.

La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación ya que considera que no existió error en el diagnóstico por no hacer referencia la existencia de fibrosis o adhesiones pues tal circunstancia acompaña siempre a la pericarditis constrictiva, destacando que en el caso Don Jorge derivaban de la radioterapia y del by pass que tenía el paciente. A tal efecto resultan concluyentes las declaraciones del Dr Juan María y del Dr Emilio lo anterior, la administración demandada señala que la indicación del tratamiento quirúrgico era correcta, coincidiendo los médicos que han depuesto que la supervivencia del paciente estaba muy comprometida y además a corto plazo, por la enfermedad. La demandada, así mismo, niega la procedencia del transplante cardiaco al dominar en el paciente la pericarditis constrictiva más que la restrictiva, conclusión que alcanzan Dr Juan María , Ricardo y Ángel Daniel . En cuanto a la técnica utilizada para el abordaje del pericardio, la esternotomía previa y a pesar de ser la segunda que se practicaba al paciente, los Dres citados vuelven a concluir que era la idónea, porque el ventrículo afectado era el derecho.

En relación a la inexistencia de pruebas y de informes previos a la operación, la demandada defiende que se realizaron todos los protocolarios manteniendo los resultados su validez para seis meses. A mayor abundamiento esta parte defiende, con base al testimonio Dr Juan María principalmente, que no procede repetir las pruebas una vez se ha obtenido el diagnóstico definitivo.

Sentado lo anterior y respecto al consentimiento informado, la administración recuerda que se cumplimentó el aportado por la Sociedad española de cirugía torácica y cardiovascular, figurando en el mismo el riesgo de hemorragia fatal, riesgo que ha de entenderse concurre desde que se intuba al paciente hasta que se le despierta, y por tanto también en la maniobra de esternotomía. En cuanto a las adherencias y fibrosis esta parte entiende que han de entenderse comprendidas en la casilla cirugía cardíaca previa no siendo necesario en el caso del Sr Jorge marcar la casilla de neoplasia por estar curado de la enfermedad oncológica que había padecido. A mayor abundamiento, las testificales, especialmente de la Jefa de la unidad de enfermería de cirugía cardiovascular, corroborarían que el paciente conocía los riesgos a los que se iba a someter y los había aceptado, siendo relevante para esta parte que fuera médico y que trabajase en el SNS.

En cuanto a la mala praxis en la realización de la reesternotomía media, la demandada destaca que se adoptaron todas las medidas de seguridad necesarias para el buen fin de la operación- empleo de la sierra oscilante, by pass cardiopulmonar, consistente en vaciado del ventrículo...

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