STSJ País Vasco 562/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución562/2012
Fecha12 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 55/2010

SENTENCIA NUMERO 562/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

    En la Villa de Bilbao, a doce de septiembre de dos mil doce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 6-10-09 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 219/2009, en el que se impugna Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa, de fecha 29 de enero de 2009, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución previa denegatoria de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

    Son parte:

    - APELANTE : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    - APELADO : Fidel, dirigido por el Letrado D. IGNACIO ALMANDOZ RÍOS.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la sentencia de instancia, de modo que se declare a Derecho la actuación administrativa referenciada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición a la apelación, suplicó dictar sentencia desestimando dicho recurso e imponiendo las costas a la parte apelante, a los efectos oportunos.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/9/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

La Administración del Estado recurre la sentencia n.º 260/09, de 6 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Donostia- San Sebastián en el Procedimiento Abreviado n.º 219/09. La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa, de fecha 29 de enero de 2009, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución previa denegatoria de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. En consecuencia, la sentencia anula el acto administrativo impugnado y declara el derecho del recurrente a la obtención del permiso solicitado.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En el Fundamento de Derecho Tercero, la resolución apelada razona del siguiente modo:

    "(¿) Así pues procede entrar en el fondo del asunto planteado y examinar la legalidad de la resolución impugnada fundada en ese "informe gubernativo previo desfavorable" del art. 53.1.i del Real Decreto 2393/2004 .

    A tal efecto consta en el expediente administrativo, folio 30, consulta de oficio sobre antecedentes policiales, donde se hace constar que consultado el sistema informático de la DGP se aprecia que se trata de "extranjero no admisible en Italia con prohibición de entrada en fecha 13 de noviembre de 2003 en vigor hasta el 16 de marzo de 2009" y sin trámite de audiencia se dicta resolución de 2 de diciembre de 2008. No consta se haya dictado informe gubernativo desfavorable alguno por parte de la Jefatura Superior de Policía, salvo que el contenido del oficio cumplimentado por esa Jefatura se entienda como tal.

    Lo cierto es que esa causa denegatoria ex art. 53.1.i) del Real Decreto 2393/2004 lo es de solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena y no está prevista expresamente como tal causa de denegación en el ámbito de la autorización de residencia temporal en supuestos excepcionales ex art. 45 a 47 del Real Decreto 2393/04 .

    Debe añadirse que además no se expresa la razón por la que se acoge para denegar esa autorización de residencia por arraigo, dado que el oficio cumplimentado por la Jefatura de la Policía no reviste carácter vinculante, pues puesto en conexión con el apartado 2 de ese precepto, en este caso no se refleja en la resolución administrativa denegatoria la razón por la que en su caso se acoge al oficio cumplimentado, del que se hace la observación que no puede entenderse como si se tratara de un informe gubernativo desfavorable al no expresarse en esos términos.

    En cuanto al resto de los requisitos exigidos por el art. 45.2.b) se dan por cumplidos y reproducidos los antes descritos.

    Por todo ello, centrado el único motivo denegatorio de la solicitud de la recurrente en la existencia de un informe gubernativo previo desfavorables inexistentes, resulta incontrovertido en las actuaciones el cumplimiento por parte del recurrente de los restantes requisitos normativamente establecidos para el acceso a dicha autorización por circunstancias excepcionales, procede estimar la demanda y al resultar disconforme a derecho la actuación administrativa impugnada procede la anulación de la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 de la LRJPAC en relación con los arts. 70.2 y 71.1.a) de la Ley 29/1998 reguladora de la LJCA. Asimismo para el íntegro restablecimiento de la situación jurídica individualizada del trabajador extranjero recurrente, de conformidad con lo establecido en los arts. 31.2 y 71.1.b) del mismo texto legal procesal, procede reconocer su derecho a la...

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