STSJ Comunidad Valenciana 1438/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1438/2012
Fecha20 Diciembre 2012

Recurso Nº.- 226/2009.

SENTENCIA Nº 1438

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

******************************

En Valencia, a 20 de diciembre del año 2012.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la procuradora Dª María del Mar Guillen Larrea, en nombre y representación de Dº Angelica, Dª Delfina y Dª Hortensia, contra la Generalitat valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico; el Ayuntamiento de Onda representado la procuradora Dª Cristina Campos Gómez y la entidad "Onda Urbana SL" por medio del procurador D. Javier Roldan García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de las parte demandada, contestó la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 4 de los corrientes, teniendo así lugar, lo que se materializó en sesiones sucesivas y sometido a votación, el ponente, discrepó de la mayoría, por lo que se reasigno esta ponencia a DON Carlos Altarriba Cano, que expresa el parecer de la Sala. Se formula voto particular por D. Mariano Ferrando Marzal.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra los siguientes actos:

a).- Una resolución de de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de 24 de octubre de 2008, por la que se ordena la Publicación en Boletín Oficial de la provincia de Castellón, del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de aprobación Definitiva d del Plan parcial industrial SUR-20 de Onda.

b).- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Onda de 29 de junio de 2009, de aprobación y adjudicación definitiva a la entidad "Onda Urbana SL" del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de ese Sector.

c).- Acuerdo de la secretaría Autonómica de Media Ambiente, Agua, Urbanismo y vivienda, de fecha 31 de agosto de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada planteado contra la resolución autonómica de 24 de octubre de 2008.

La actora aduce como motivos para la estimación del recurso, los siguientes:

a).- Nulidad de Pleno derecho del Acuerdo Municipal de adjudicación del Programa de Actuación Integrada, por violación de la legislación estatal básica de contratos de las administraciones públicas

b).- Nulidad del Plan Parcial de Mejora que, sirve de cobertura al programa aprobado, por los siguientes motivos de forma:

b-1).- Nulidad por omisión trámites fundamentales al no haberse sometido el Plan a Evaluación Ambiental estratégica.

b-2).- Nulidad por no haber sido sometido el plan a nueva información, tras la constatación de modificaciones fundamentales

c).- Nulidad del Plan Parcial de mejora que sirve de cobertura, por los siguientes motivos de fondo:

c-1).- Indebida clasificación de suelo urbanizable.

c-2).- Incumplimiento legal de la cesión de suelo protegido frente la reclasificación.

c-3).- Nulidad por la adscripción de un parque público de 179.070 m2 al Sector.

SEGUNDO

El tema de la aplicación de las Normas estatales de contratación a la Adjudicación de Programas de Actuación Integrada, ha esta sometido a notables vicisitudes, efectivamente:

a).- primero se calificó el contrato como publico de obra y consiguientemente, sujeto a las prescripciones de la ley estatal sobre contratos del sector público, de aquí que se anularan Programas por este motivo

b).- Posteriormente, se entendió, sobre todo por la sección segunda de este tribunal que, la ley 6/94 de 15 de noviembre, era suficientemente exhaustiva, había sido dictada en el marco de las propias competencias de la Generalitat, y consiguientemente, no precisaba compleción alguna, con lo que no eran de aplicación las normas estatales. Además, se decía que, el contrato no era propiamente un contrato de obra, de forma tal que, en ningún caso era de aplicación las normas sobre contratos del sector público.

c).- El TS vino a rectificar esta posición y de manera reiterada, puso de manifiesto que, eran de aplicación las normas sobre contratación pública, porque se trataba de un contrato público de obras y la norma valenciana, por su brevedad, ni trataba, ni regulaba de modo distinto la cuestión, de manera que la aplicación de la norma estatal sobre contratos, operaba a modo de compleción.

d).- A resultas de esta rectificación del TS, también la Sección Segunda rectificó sus criterios, aplico la norma estatal sobre contratos, anulando numerosos programas. Los temas de anulación por lo general se referían a la Capacidad para contratar, a la clasificación del contratista, a la solvencia técnica y en mucha menor medida al requisito preparatorio de las bases del concurso.

e).- La Sala, concretamente esta sección 1ª, recientemente cambió de criterio, en base a la sentencia del TSJCE de 16 de mayo de 2011 . De nuevo se dijo que, la relación que liga al urbanizador con la administración no es la propia de un contrato público de obras y consiguientemente, no debe, dicha relación, quedar sometida a las prescripciones de la norma estatal. En este sentido la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, inaplicando la normativa estatal, dijo:

La controversia relativa a si en el marco normativo de la Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, la selección del agente urbanizador y la adjudicación de los programas para el desarrollo de actuaciones integradas quedaba sometida a las normas para la selección del contratista establecidas en la legislación estatal de contratación administrativa y, por tanto, si los preceptos de esa legislación estatal debían prevalecer, por ser legislación básica dictada por el Estado al amparo del Art. 149.1.18.a) de la Constitución, sobre la normativa autonómica, o si, por el contrario, la adjudicación de los programas había de conceptuarse como un contrato administrativo especial y, por ello, se regía por sus propias normas con carácter preferente, es decir, por lo regulado en la legislación autonómica dictada por la Comunidad Autónoma desde el ámbito de su competencia propia y exclusiva, así como en su reglamentación de desarrollo, es una cuestión que vino siendo objeto de pronunciamientos contradictorios de esta Sala, si bien quedó finalmente resuelta por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (SSTS 3ª, Sección 5ª, de 6 de junio de 2007 -recurso nº 7376/2003 -, 5 de febrero de 2008 - recurso nº 714/2004 -, 27 de febrero de 2008 -recurso nº 6745/2005 -, 9 de diciembre de 2008 -recurso nº 7459/2004 -, y 27 de enero de 2009 -recurso nº 8540/2004 -, y otras muchas).

En tales sentencias, el T.S. declaraba de forma reiterada que resultaba aplicable a los procedimientos de adjudicación de los programas de actuación integrada y selección del agente urbanizador contemplados en la LRAU lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, y en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, dado que esos textos legales constituían legislación básica sobre contratos administrativos de acuerdo con el Art. 149.1.18ª de la Constitución y habían incorporado a nuestro ordenamiento interno el propio de la Unión Europea -la Directiva 93/37/CEE en materia de contratos de obras, entre otras-, correspondiendo al Estado en materia de contratación administrativa la legislación básica y a la Comunidad autónoma valenciana, de conformidad con lo establecido en su Estatuto de Autonomía, el desarrollo legislativo en el marco de esa legislación básica, por lo que resultaba exigible en las adjudicaciones de los programas de actuación integrada el cumplimiento de las garantías y requisitos establecidos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, sin que frente a ello pudiera aducirse la inaplicabilidad de la citada legislación de contratos fundándose en el carácter singular de la gestión urbanística expresamente regulada por la legislación urbanística valenciana.

Esa doctrina del Tribunal Supremo se sustentaba en la consideración de que la adjudicación del PAI al agente urbanizador tenía naturaleza de contrato de obras, y en este sentido se afirmaba expresamente en aquellas sentencias que la ejecución urbanística adjudicada por el Ayuntamiento al agente urbanizador reunía las características de una obra pública y la naturaleza propia de un contrato de obras, de conformidad con la doctrina interpretativa de la Directiva 93/37/CEE, del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, plasmada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2001 -la sentencia conocida como "La Scala"-.

Ahora bien,...

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