SAP Valencia 606/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución606/2012
Fecha14 Diciembre 2012

ROLLO Nº 344/12

SENTENCIA Nº 000606/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Dª OLGA CASAS HERRAIZ

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a catorce de diciembre de dos mil doce.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, con el nº 000136/2011, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE TAVERNES DE VALLDIGNA,

  3. Santiago, Dª María Consuelo y D. Teofilo, representados en esta alzada por el Procurador Dª. Rosa Mª Ribera Ripoll y dirigidos por el Letrado D.Raúl Burgos Mancha contra D. Jose Pedro representado en esta alzada por el Procurador D.Eva García Antich y dirigido por el Letrado Dª.Mª Francisca Soler Salvá y contra VIDAL EUROPA S.A. representado por el Procurador Dª María Dolores Casañs Vendrell y dirigido por el letrado D.Amadeo Pla Casanova, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VIDAL EUROPA SA y D. Jose Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, en fecha 15 de febrero de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Pons Fuster en nombre y representación de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 de Tavernes de la Valldigna, Santiago y su esposa María Consuelo y Teofilo frente a Vidal Europa SA y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A Vidal Europa SA a que indemnice a Santiago y su esposa María Consuelo en la suma de 8.620 euros para cada uno de ellos y a Teofilo 9.400 euros, más intereses legales y pago de costas procesales

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Pons Fuster en nombre y representación de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 de Tavernes de la Valldigna, Santiago y su esposa María Consuelo y Teofilo frente a Jose Pedro y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Pedro a que indemnice a Santiago y su esposa María Consuelo en la suma 2.500 euros para cada uno de ellos y a Teofilo a razón de 20 euros diarios 5.000 euros computados hasta el 15 de febrero de 2012 inclusive, que devengarán el interés legal, sumas que se actualizarán en ejecución de sentencia hasta el cese efectivo de las molestias.

Y DEBO DECLARAR Y DECLARO que los ruidos llevados a cabo por los traspalets, operaciones de carga y descarga, carnicería, pescadería y refrigeradores del supermercado Mas y Mas de Jose Pedro SA constituyen una inmisión ilegítima, CONDENANDO a Juan Fornés Fornés SA al cese de los ruidos y a que se adopten las medidas adecuadas para que los focos de ruidos no transmitan a las viviendas ni niveles sonoros equivalentes ni picos de ruido que superen los limites legales tanto en horario diurno como nocturno."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VIDAL EUROPA SA y D. Jose Pedro que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de noviembre de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE TAVERNES, D. Santiago, Dª María Consuelo y D. Teofilo, ejercitaban acción negatoria de inmisiones sonoras y acción de resarcimiento del daño, contra la mercantil VIDAL EUROPA, S.A., titular del establecimiento denominado TIENDA VIDAL situada en Avda. Germaníes nº 34 y 36.

El demandado se dedica a la actividad de supermercado, ocupa la totalidad de la planta baja de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 . La vivienda del matrimonio Santiago - María Consuelo, sufre de lunes a sábado ruidos excesivos procedentes de la tienda desde octubre de 2006, habiendo efectuado distintas gestiones a fin de solventar el asunto que han resultado infructuosas. Los ruidos en la vivienda del Sr. Teofilo no aparecieron hasta febrero de 2009 incrementándose desde esa fecha, el foco del ruido se sitúa en los motores de las cámaras de refrigeración, en funcionamiento 24 horas al día ininterrumpidamente, también se han efectuado gestiones destinadas a resolver el problema pero han resultado ineficaces.

La mercantil VIDAL EUROPA, S.A. contestó y se opuso a la demanda, añadió que recientemente el supermercado había sido vendido a la entidad JUAN FORNES FORNES, S.A., de la cadena de supermercados "MAS Y MAS".

Los actores ampliaron la demanda contra la mercantil Jose Pedro, S.A..

JUAN FORNES FORNES, S.A., se personó en el procedimiento y se opuso.

La sentencia de instancia, de entre las periciales practicadas consideró de mayor credibilidad la efectuada por la actora, conclusión a la que llegó refrendada por haberse efectuado con el desconocimiento de los propios demandados de forma que reflejaba mejor el nivel habitual de ruidos generados por los demandados, frente a los restantes informes aportados para cuya ejecución fue alertado el personal de las demandadas, con la posibilidad de que conscientemente minorasen el ruido, se apoyaba también la sentencia en los testimonios del administrador de la finca y por la encargada del supermercado Vidal Europa, S.A., y actualmente del supermercado Mas y Mas, Sra. Covadonga .

En fecha 23 de febrero de 2012 se dictó auto aclaratorio en el sentido que obra en autos.

Frente a la anterior resolución se alza la representación procesal de Jose Pedro, S.A., que funda su recurso en los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba. Combate en el indicado motivo de recurso la valoración efectuada por el juzgador a quo de las periciales practicadas, y concluye la recurrente que la pericial en que se funda la sentencia es parcial, no teniendo la mercantil ALDA Ingeniería, S.L.P., que efectuó el informe pericial aportado con la demanda por la actora, la condición de Organismo de Control Autorizado (OCA), al contrario que otras dos periciales practicadas. Respecto de los ruidos producidos por el despiece de pescado afirmados en la sentencia sostiene que no se ha practicado prueba, en cuanto al ruido producido por el despiece de la carne debió considerarse como variable, de igual modo discrepa sobre el ruido de fondo, que no fue discriminado por el perito de la actora, a igual conclusión llega respecto del ruido generado por las máquinas de refrigeración. En cuanto al ruido generado por los traspalets, jaulas y golpes en las descargas no se practicó prueba, salvo la declaración de Doña. Covadonga, quien manifestó que estos ruidos fueron solucionados sin escatimar en gastos. Respecto de los ruidos nocturnos, no consta que se hayan superado los límites, el conocimiento del administrador de dichos ruidos es por así haberlo manifestado los residentes del inmueble. Las denuncias formuladas por la actora han generado la pertinente actividad municipal, la cual no ha tenido reproche alguno para con la recurrente.

2.- Infracción del art. 217 LEC, infracción que vincula con el precedente motivo de recurso.

3.- Infracción arts. 216 y 218. Principio de justicia rogada y congruencia de las sentencias en relación con el principio de perpetuatio jurisdicciones (arty. 410 y siguientes y doctrina que lo interpreta). Sostiene la recurrente que la sentencia es incongruente con las pretensiones de la actora y en virtud del principio perpetuatio jusrisdiccionis y la invaribilidad del objeto del proceso, impiden entrar a valorar los presuntos perjuicios más allá de la fecha de interposición de la demanda, tal como interesaba la parte actora que interesaba la indemnización por los 18 días que transcurrieron entre el inicio de la actividad y la interposición de la demanda. Las molestias cesaron de inmediato por haberse aplicado medidas correctoras..

4.- Infracción del art. 394 LEC para el supuesto de la íntegra estimación del recurso.

5.- Infracción del art. 214 LEC pues el auto aclaratorio introduce una modificación sustancial en la sentencia.

6.- Infracción de Ley art. 148.1.9. CE, en relación con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, Ley 7/200, Decreto 8/2004, del President de la Generalitat y Decreto 266/2004 del Consell de la Generalitat .

De igual modo formuló recurso la mercantil VIDAL EUROPA, S.A., constituía el único motivo de recurso, la concurrencia de error en la valoración de la prueba especialmente en cuanto a la prueba pericial y documental, en síntesis sostenía que no existen acción u omisión ilícita imputable a la recurrente, no existe daño ni nexo causal entre uno y otro, no concurren los requisitos para la prosperabilidad de las acciones ejercitadas en cuanto no existen ruidos que superen los máximos legales permitidos, a lo que añade que en base al art. 1968. 2 C.C . no se pueden reclamar perjuicios más allá del plazo de un año. No existen ni se han acreditado daños de los actores, las personas físicas que demandan junto con la Comunidad de Propietarios lo es únicamente como estrategia, según se desprende de la Junta General Ordinaria de 27-4-2010, sin que las personas físicas que demandan hayan tenido perjuicio o daño alguno. El informe encargado por la recurrente a LGEMA aportado obtuvo todos los permisos necesarios para el funcionamiento de la actividad, no habiendo prosperado las denuncias interpuestas por la actora. Combate el informe pericial aportado por la actora es incorrecto al no haber sido evaluado el ruido de fondo, tampoco se evalúa el ruido de fondo respecto de las cámaras de refrigeración. Añade que LGEMA es entidad colaboradora en materia de calidad ambiental....

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