SAP Valencia 725/2012, 5 de Diciembre de 2012

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2012:5713
Número de Recurso706/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución725/2012
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003766

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 706/2011- S - Dimana del Juicio Verbal Nº 000951/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO

Apelante: AGORA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO S.L.U..

Procurador.- D.. ENRIQUE BALLARIN ROSELLA.

Apelado: Dª Estela y D Ricardo .

Procurador.- D. JESUS MORA VICENTE.

SENTENCIA Nº 725/2012

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil doce

Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 951/2009, promovidos por Dª Estela contra AGORA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO S.L.U.

D Ricardo sobre "Reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGORA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO S.L.U., representado por el Procurador D ENRIQUE BALLARIN ROSELLA y asistido del Letrado D. MARTIN GARCIA CUBEDO contra Dª Estela y D Ricardo, representado por el Procurador D. JESUS MORA VICENTE y asistido del Letrado Dña. ISABEL CASTILLO SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, en fecha

26.11.2012 en el Juicio Verbal - 000951/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada el Procurador Sr Jesús Mora en nombre y representación de Estela contra Agora Construccion y Mantenimiento S.L.U. representado por el Sr Ballarin y Ricardo, declarado en debo condenar y condeno a los codemandados para que conjunta y solidariamente reparen a su costa los daños consistentes en fisuras en distintas estancias de la tabiqueria en la 1 planta y en la medianera con edificación colindante, humedades en la esquina de la medianera en la fachada en la 1 planta por filtraciones de agua y sifuras en tabiqueria de la 1ª y que quedan recogidas en el informe pericial unido a la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de AGORA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO S.L.U., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Estela y Ricardo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 26 de noviembre de dos mil doce .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Estela, como dueña de la casa que se indica, presentó demanda en solicitud de condena solidaria de los demandados D. Ricardo y la mercantil Construcción y Mantenimiento S. L. U., a realizar todas las actuaciones necesarias para reparar las fisuras y humedades existentes en la vivienda de la actora consecuencia de la ejecución de la obra en el inmueble vecino, siendo el primer demandado su dueño de la obra, y la segunda la contratista, y que se detallan en el informe pericial acompañado con la demanda. Y ello con base a lo dispuesto en los artículos 1902 y ss. del Código Civil

Y opuesta a la demanda la mercantil demandada única comparecida, se dicta sentencia en la primera instancia por la que, con desestimación de la excepción de prescripción de la acción, se estima la demanda.

Resolución que es apelada por Construcción y Mantenimiento S. L. U.

SEGUNDO

Al margen de las consideraciones que de forma novedosa efectúa la apelante sobre el codemandado, que en su caso afectarían al mismo y no a la recurrente, y por lo que no cabe entrar en las mismas, se reitera, exponiéndose la existencia de error en la valoración de la prueba, la excepción de prescripción de la acción, por el transcurso del plazo de un año que contempla el artículo 1968-2º del Código Civil para las pretensiones correspondientes a culpa o negligencia extracontractual que se recogen en los artículos 1902 y ss. del mismo Cuerpo Legal, al momento de presentar la demanda.

Y, al respecto, no se considera así, puesto que, como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, como es el caso de la S. nº. 243/2007, de 30 de abril : es a la parte demandada que alega la prescripción a la que le corresponde justificar, a priori, que se ha producido ( artículo 217-3º de la LEC ), e insistiéndose en el presente caso que...

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