SAP Valencia 679/2012, 4 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Diciembre 2012 |
Número de resolución | 679/2012 |
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 643/2012 SENTENCIA 4 de diciembre de 2012
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 643/2012
SENTENCIA nº 679
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 4 de diciembre de 2012.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, recaída en el juicio ordinario nº 216/2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Catarroja (Valencia), sobre reclamación los daños y perjuicios sufridos por el desalojo de la vivienda arrendada.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Carlota, representada por la procuradora doña Elisa Pascual Casanova y asistida por la abogada doña Nuria Alfonso Tormo, y como apelada la demanda Herencias Yacentes de don Gonzalo y de doña Gema, declarada en rebeldía.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pascual Casanova en nombre y representación de Dª Carlota contra la herencia yacente de D. Gonzalo y de Dª Gema .
Con imposición de costas a cargo de la parte demandante.
La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, y aunque no formula expresamente solicitud ninguna a este Tribunal, pues sólo pide al Juzgado que "tenga por formulado e interpuesto RECURSO DE APELACIÓN en tiempo y forma contra la Sentencia número 46/2001 dictada por el Juzgado al que me dirijo y recaída en los presentes autos", implícitamente se deduce de su escrito que pretende la estimación de la demanda.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:
SEGUNDO.- ... resulta probado que Dª Carlota suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda propiedad de D. Gonzalo y Dª Gema, y que éstos últimos, en mayo de 1999 solicitaron la resolución del contrato por causa de necesidad (documento nº 1), lo cual, dio lugar al Juicio de Desahucio nº NUM000 el cual terminó por sentencia de allanamiento (documento nº 3) y Dª Carlota desalojó la vivienda lo que le supuso hacer frente a diferentes gastos.
Dª Carlota refiere como primer presupuesto de la acción que se entabla que la vivienda objeto de arrendamiento no fue ocupada dentro de los tres meses siguientes al desalojo, es más, la parte actora alega que no llegó a ser ocupada por D. Benedicto en ningún momento, para acreditar este extremo presenta nota simple del Registro de la propiedad de Valencia nº 17 (documento nº 4) de la que se desprende que la esposa de D. Benedicto, hijo de los demandados y para quien se solicitó el desalojo de la vivienda objeto de arrendamiento, adquirió el 18 de julio de 2000 una vivienda en la CALLE000 nº NUM001 pta NUM001 de Benetússer, días antes de que se dictara la sentencia de desahucio el día 31 de julio de 2000.
Del documento referido no se puede entender probado que D. Benedicto no ocupara la vivienda dentro del plazo de tres meses siguientes al desalojo, con independencia de que su esposa adquiriese con carácter privativo el dominio de otro inmueble en Benetússer, tampoco se acredita que la vivienda fuese ocupada por tercera persona distinta a D. Benedicto, como refiere la actora, tratándose de una afirmación huérfana de prueba que la acredite, siendo carga probatoria que le incumbe conforme al art. 217 LEC .
Partiendo de cuanto antecede, del examen de la demanda y de la prueba obrante en autos, no se ha probado la falta de ocupación por el arrendador demandado en el plazo de tres meses siendo presupuesto de la norma, lo que necesariamente lleva a desestimar la demanda.
Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:
Ha quedado probado que la causa de necesidad en el momento en que se interpuso la Demanda de Resolución Contractual, desapareció tanto a la fecha de la Sentencia declarando la resolución del Contrato de Arrendamiento (30 de Julio de 2000) como a la fecha de la interposición de la Demanda de Juicio Ordinario, 15 meses después del desalojo, el hijo de los arrendadores no ha ocupado la vivienda para él reclamada como causa de necesidad.
El domicilio que deberían haber ocupado el hijo de los arrendadores D. Benedicto, su mujer Fermina y su hijo debería haber sido: CALLE001 número NUM002 - NUM003 de Alfafar (Valencia) pero no consta en el Padrón Municipal, ni como domicilio laboral ni fiscal,...
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