SAP Valencia 671/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2012
Número de resolución671/2012

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 666/2012

SENTENCIA nº 671

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, recaída en autos de juicio ordinario nº 40/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintiuno de los de Valencia, sobre acción declarativa y reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, LA SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER S.A. (SPA), representada y asistida por el Abogado del Estado y, como apelada, la parte demandante Dª. Maribel, representada por Dª. María Luisa Sempere Martínez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Gabriel Duyós Lledó, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO HASTA LA FECHA DE FINALIZACIÓN DEL CONTRATO A RAZÓN DE 454,40 EUROS MENSUALES, CON LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE CADA IMPAGO .

LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LA PARTE DEMANDADA >>

SEGUNDO

La parte demandada SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER S.A, en adelante SPA, interpuso recurso de apelación, alegando,

1.- El presente recurso de apelación se interpone al amparo del art. 455 de la LEC al ser la sentencia susceptible de apelación por recaer en procedimiento ordinario y dentro del plazo de interposición de 20 días previsto en el art.458 de la misma norma .

2.- La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta obligando a la SPA al pago de la cantidad de 10.155,96 euros a no ser que con anterioridad a agosto de 2013 vuelvan a arrendar la vivienda en cuyo caso la cantidad a indemnizar será las rentas a razón de 454,40 euros hasta dicho mes, más intereses legales y costas, pues declara la vigencia del contrato de gestión de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26 de agosto de 2008.

El presente recurso de apelación se limita a una parte del fallo de la sentencia, la SPA se aquieta en cuanto al abono de las rentas hasta el 27 de abril de 2012, pero no respecto de las rentas posteriores, entendemos, dicho sea con los debidos respetos que la sentencia no ha interpretado adecuadamente la cláusula tercera del contrato que prevé como causa de extinción del mismo la disolución de la SPA y que la última parte del fallo carece de sentido puesto que estando disuelta y en liquidación la SPA en ningún caso va a volver a arrendar la vivienda, es un supuesto que nunca va a acontecer.

3.- DISOLUCIÓN DE LA SPA

El Consejo de Ministros acordó en fecha de 16 de marzo de 2012 la disolución de la SPA, al aprobar el Plan de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional Estatal, acuerdo publicado por Orden Ministerial de 20 de marzo insertada en el BOE de 24 de marzo del mismo año.

La SPA acordó en Junta general de fecha 20 de abril su disolución, elevándose ese acuerdo a escritura pública en fecha 27 de abril de 2012, pasando a ser una sociedad en liquidación, inscribiéndose la disolución en el Registro Mercantil y publicándose en el BORME de 5 de junio.

Por lo tanto, la SPA esta disuelta en el momento actual.

La cláusula tercera del contrato litigioso denominada VIGENCIA DEL CONTRATO establece expresamente: " El presente contrato comenzará a surtir efectos desde la fecha de entrada en vigor del contrato de arrendamiento y tendrá duración de cinco años, prorrogables por voluntad de las partes y en los términos que pacten, o en su defecto, hasta que la Sociedad Pública de Alquiler S.A. se disuelva."

Esta cláusula establece, pues, el período de vigencia del contrato al tratarse de un contrato de duración determinada y no un contrato indefinido, así en cuanto a la entrada en vigor es la fecha en que entre en vigor el contrato de arrendamiento y en cuanto el fin de la vigencia puede ser:

.- cinco años

.- tiempo que se prorrogue el contrato por voluntad de las partes

.- hasta que se disuelva la SPA.

En nuestro caso, la SPA ya está disuelta por acuerdo de la Junta general de 27 de abril de 2012 y por lo tanto ha terminado en esa fecha la vigencia de todos lo contratos celebrados por la SPA que tuvieran dicha cláusula, lo cual es lógico ya que disuelta la sociedad ya no puede proceder a la celebración de los contratos de arrendamiento.

La sentencia que recurrimos lo único que establece respecto de esta disolución que no niega, se encuentra en el fundamento de derecho segundo al disponer" la disolución de una sociedad no lleva consigo sin más la extinción de su personalidad jurídica ni puede obstar tal hecho el que la sociedad disuelta deba cumplir los contratos suscritos o indemnizar a los contratantes de los perjuicios ocasionados. Ello es así porque disuelta una sociedad comienza el período de liquidación durante el cual la sociedad mantiene totalmente su personalidad siendo representada y administrada por los liquidadores"

4.- CONSECUENCIAS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SPA Frente a la argumentación de la sentencia, debemos indicar que no se trata de que se haya extinguido la SPA o de que tenga o no personalidad jurídica sino de que la vigencia del contrato, de la duración del mismo, tenía como limite la disolución de la SPA por así disponerlo expresamente el contrato firmado libremente por las partes.

La cláusula tercera del contrato que hemos reproducido se refiere literalmente a la disolución, no a la extinción de la SPA, por lo tanto disuelta la sociedad el 20 de abril de 2012 pierde vigencia el contrato y ya no procede el abono de renta alguna.

Es decir, lo expuesto supone que, de conformidad con lo pactado voluntariamente por las partes en la cláusula tercera del contrato de intermediación y gestión, la disolución de la Sociedad Pública de Alquiler S.A. tiene como efecto la extinción del contrato y el cese definitivo de sus efectos.

Dicha cláusula -destinada a regular la duración y vigencia del contrato y separada en su ubicación de la cláusula que regulaba las causas de resolución encuentra su justificación en el hecho evidente de que si la SPA entra en liquidación, como ha ocurrido, no puede continuar con la pactada tarea de intermediación y gestión.

Por otra parte la interpretación literal de la cláusula tercera resulta de la claridad de sus términos que no ofrecen dudas y de lo dispuesto en los art.3 y 1281 del Código Civil que determinan que no se pueda llegar a otra conclusión.

En este sentido se han manifestado los Juzgados de 1a Instancia de Madrid n°87 y n° 99 en sentencias de 11 de mayo de 2012 y 10 de mayo de 2012 respectivamente y sentencia del Juzgado de 1a Instancia 19 de Valencia de 21 de junio de 2012 .

La primera de ellas indica que " No puede ir la indemnización más allá de abril de 2012 por cuanto la cláusula 3 del contrato de mediación de junio de 2008 firmado entre las partes especifica que será causa de Resolución contractual la disolución de la SPA, y dicho evento ha ocurrido mediante escritura pública de fecha 27 de abril de 2012."

En este sentido, el art. 1255 del Código Civil permite que los contratantes puedan establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público y el art. 1258 establece que los contratos obligan desde que se perfeccionan por el mero consentimiento, de igual forma el art. 1278, por lo tanto pactado en el contrato que este finalizaría con la disolución de la SPA, disuelta está queda extinguido el contrato y no procede pago de renta alguna desde la fecha de disolución. Esta cláusula del contrato fue aceptada por ambas partes, consentida y no impugnada por los demandantes; siendo aplicable el art. 1091 del C.C que establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

La disolución de la sociedad implica la imposibilidad de seguir con su objeto social, la suspensión de toda actividad lucrativa conservándose solo la personalidad jurídica a efectos exclusivos de liquidación, por lo tanto si en el contrato litigioso se prevé expresamente como plazo de fin de vigencia del mismo la disolución de la sociedad, debe entenderse finalizado el contrato, ya que otra interpretación sería ir contra la voluntad de los contratantes y la literalidad del contrato.

Además, como ya hemos indicado, el objeto del contrato ha devenido imposible con la disolución de la sociedad, en los términos del art. 1272 del C.C ., ya que disuelta la sociedad está no puede realizar la función de intermediación y arrendar el inmueble, por lo que mantener la vigencia de una contrato que no se puede cumplir implicaría un verdadero enriquecimiento injusto para los ahora demandantes.

Resta indicar que en ningún caso es aplicable al asunto enjuiciado el art.1256 del C.C . relativo a que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, primero porque la cláusula tercera del contrato tantas veces citada no afecta ni a la validez ni al cumplimiento del contrato sino a la duración y vigencia del mismo y segundo porque es reiterada la jurisprudencia que va más allá y permite en los contratos la estipulación de desistimiento unilateral en base al principio de libertad contractual.

En este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1988, 11 de abril de 1994, 22 de septiembre de 1999 y 18 de marzo de 2002 que indican que el contrato puede prever expresamente su extinción por desistimiento unilateral, insistiendo en que el art.1256 del C.C . no...

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