SAP Valencia 628/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2012
Fecha13 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de Apelación Civil nº 231/12

Procedimiento Juicio Ordinario nº 241/10

Jdo. Primera Instancia nº 4 Sueca

SENTENCIA Nº 628

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PRESIDENTA

Iltma. Señora: Doña María Mestre Ramos

Magistrados

Iltma. Señora: Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Iltma. Señora:Doña Olga Casas Herraiz

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Valencia, a trece de noviembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, siendo ponente Olga Casas Herraiz, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de dos mil doce dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sueca en autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 241/10.

Han sido partes en el recurso, como apelante la actora BOU FERRERO CONSTRUCCIONES, S.L. representada por el Procurador D. Juan Vicente Alberola Beltrán y dirigida por el Letrado D. Rafael Hernaiz, es apelada la demandada Dª. Mercedes, representada en Juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Blanco LLeti y asistida por el Letrado D. Jaime Antonio Frigols.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Vicente Alberola, en representación de BOU FERRERO CONSTRUCCIONES, S.L., contra Dª. Mercedes debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por BOU FERRERO CONSTRUCCIONES, S.L., se formuló recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

Error en la valoración de la prueba. El contrato vigente entre la actora y la demanda es de arrendamiento de obra con aportación de materiales. Los trabajos a realizar eran los consignados en el documento 1 de la actora por el importe de 96.636.- # más IVA, ascendiendo el total a 112.097'76.-# El importe del documento no ha sido discutido. El cálculo de lo adeudado se efectúa teniendo en cuenta trabajos extras (factura aportada con el numero 18) y la factura aportada con el número 17 conforme a lo reflejado en el presupuesto. No ha habido incumplimiento, ni es grave.

Respecto de la demora en la conclusión de las obras: Niega que el plazo tuviera el carácter de elemento esencial del contrato, el presupuesto que incluía la fecha de conclusión de las obras no se firmó. Iniciadas las obras se ampliaron los encargos sin embargo, no quedaron documentados, la conformidad de la demandada se constata con la realización de pagos que venía efectuando. El retraso no puede ser causa de resolución de contrato, la demanda ha utilizado y disfrutado las obras, la ausencia de pago supone un enriquecimiento injusto.

Deficiencias de ejecución: Niega su existencia, la obra se recepcionó sin manifestación de disconformidad efectuando pagos entre julio de 2006 y mayo de 2007 sin reserva alguna. La documentación aportada por la actora no acreditan las deficiencias, la demandada aportó las facturas pero no acreditó su pago, las facturas nº NUM000 y NUM001 recogen trabajos por humedades y filtraciones, trabajos que no fueron encomendados a la actora. Respecto del sistema de aparatos de aire acondicionado e instalación audiovisual, niega que presentasen deficiencias, los aparatos de sistema audiovisual fueron proporcionados por la demandada y funcionaba correctamente, siendo el informe interesado, respecto del aire acondicionado se trata de presupuesto no aceptado. Finalmente el documento 16 de la actora, presenta vaguedades e imprecisiones careciendo del valor de prueba pericial. Alega que en cualquier caso las deficiencias no son funcionales sino meramente estéticas y que el padre de la demandada ostenta titulación para haber podido advertir en cualquier momento las deficiencias, lo que no aconteció.

Pronunciamiento sobre costas: sostiene el recurrente que concurren graves dudas de hecho y de derecho, siendo necesario el pleito en cuanto que la parte actora desconocía los motivos de disconformidad de la demandada.

Interesaba que con estimación del recurso se revocase la resolución recurrida y se diera lugar a la íntegra estimación de la demanda.

La representación procesal de Dª. Mercedes formuló oposición al recurso de contrario e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para vista, deliberación y votación el día 3 de septiembre de 2012 en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente resolución habrá de tener necesariamente como punto de partida la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal y del Tribunal Constitucional, habiendo declarado este en sentencia de 15 de enero de 1.996 que, la segunda instancia se configura en nuestro ordenamiento procesal como una "revissio prioris instantiae ", en la que el tribunal ad quem revisa lo actuado por el Juzgado a quo, tanto la questio facti, como la questio iuris ", y esa tesis interpretativa, ya sustentada en anteriores resoluciones, ha seguido manteniéndose en sucesivas, como por ejemplo la Sentencia de 13 de julio de 1998, que señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, de hecho o derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", así como en la Sentencia de 18 septiembre 2000, que reitera que la segunda instancia se configura como una "revissio prioris instantiae", tanto en los hechos, como en las cuestiones jurídicas, con dos limitaciones: la "reformatio in peius" y el principio de tantum devolutum "quantum" appellatum, insistiendo en ello el Tribunal Supremo, así en sentencias de 28 julio 1999, y 17 julio 2000, entre otras, al señalar que la segunda instancia confiere plenitud de facultades a la Sala de la Audiencia, salvo lo a ella sustraído por la apelante.

Sentado lo anterior se ha de tener igualmente presente que de conformidad con el art. 217.2 de la L.E.C . "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Y viniendo la presente litis contraída al cumplimiento de un contrato de ejecución de obra habrá de tenerse igualmente presente que, de conformidad con el 1089 del C. Civil las obligaciones nacen, entre otras fuentes, de los contratos, los cuales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art.1091 ), existiendo desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio ( art. 1254) perfeccionándose por el mero consentimiento y obligando desde entonces no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Por otra parte, el artículo 1281 del C. Civil dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas, no debiendo entenderse comprendidas en el mismo cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (art.1283), y si alguna cláusula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos (art.1284), debiendo interpretarse las cláusulas de los contratos las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (1285), entendiendo las palabras que pudieran tener diversas acepciones en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art.1286), no pudiendo favorecer la interpretación de las cláusulas oscuras a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (1288).

SEGUNDO

El primer motivo de recurso impele a este Tribunal a efectuar el análisis de la relevancia del plazo en la ejecución del contrato de obra. La sentencia recurrida señala que efectivamente, la fecha de entrega de la obra resultaba un elemento esencial, lo que sostiene se acreditó igualmente por su director técnico. Examinada la prueba practicada consta que el presupuesto aportado por la parte actora como documento número 1 efectivamente fijaba como fecha de inicio de las obras el 15 de julio de 2006 y fecha de terminación el 30 de octubre de 2006.Admitió el legal representante de la actora que se comentó algo sobre la terminación de las obras en plazo, negando que en la contratación de las obras se fijase la fecha señalada en el presupuesto, refiere que las obras se iniciaron en 15 de junio 23'47'', admitiendo el interrogado 26'24'' que las obras no terminaron el 30 de octubre, admitió igualmente que el Sr. Luis Carlos, director de las obras, previamente a la realización del presupuesto le proporcionó el detalle descriptivo de las obras a realizar 26'43'', le proporcionó también unos "planitos". El testigo Don. Luis Carlos, aparejador redactor del proyecto de obras y padre de la demandada admite que redacto el detalle descriptivo de las obras, la obra era sencilla, con acabados concretos, se podía realizar en 3 meses o 3 meses y medio 4'55'', el detalle descriptivo era muy minucioso para evitar problemas en la ejecución de las obras 5'16'', intervino en la contratación de las obras, el presupuesto se pidió con ese descriptivo a varias empresas 5'30'', lo que si se les pedía era el inicio en...

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