SAP Tarragona 458/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2012
Fecha20 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 371/2012

JUICIO VERBAL Nº 2052/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 - TARRAGONA

SENTENCIA

MAGISTRADO

ILMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 20 de diciembre de 2.012.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por AUTOS AVILA DE LA TORRE, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez y defendida por el Letrado Sr. Gracia Herman, contra la sentencia de 20 de febrero de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, autos de Juicio Verbal núm. 2052/2010, en el que figura como parte demandante D. Abel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y asistido por el Letrado Sr. Camacho Huerta, y como parte demandada la ahora apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fabregat en nombre y representación de don Abel contra AUTOS AVILA DE LA TORRE SL representada por la procuradora Sra. Muñoz y debo declarar y declaro la obligación que tiene la demandada al saneamiento por los vicios ocultos existente en el vehículo adquirido por el demandante en virtud de compraventa celebrada el día 12 de mayo de 2010, y que consiste en una reducción del precio de compraventa igual al importe de las reparaciones llevadas a cabo por el demandante, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a apagar a don Abel la cantidad de 3.051,92 euros más los intereses legales desde a fecha de la interposición de la demanda y el pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AUTOS AVILA DE LA TORRE, S.L. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia se han observado las normas legales de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar la presente resolución al haber sido designado el Magistrado ponente Presidente de la Junta Electoral Provincial de Tarragona en las Elecciones al Parlamento de Cataluña celebradas el 25 de noviembre de 2.012, con los efectos previstos en el artículo 10.3 de la LOREG ( artículo 211 LEC ).

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza contra la sentencia de instancia la representación procesal de AUTOS AVILA DE LA TORRE, S.L. alegando infracción procesal, en concreto, nulidad de actuaciones por incompetencia territorial productora de efectiva indefensión y, subsidiariamente, error en la valoración de las pruebas practicadas.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo expuesto, incompetencia territorial, lo fundamenta la parte apelante en la no aplicación del artículo 52.2 LEC al considerar que la compraventa del vehículo entre las partes no venía precedida de una oferta pública, sino que el precepto aplicable sería el artículo 51 LEC y, por tanto, serían competentes territorialmente los Juzgados del lugar del domicilio de la sociedad demandada ahora recurrente (Chiclana de la Frontera).

El Auto del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2012 (ROJ: ATS 10003/2012 ), plenamente aplicable al presente supuesto, señala:

"2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  1. Además, hemos de tener presente el criterio seguido en casos anteriores, en concreto en los Autos de 17 de mayo y de 5 de noviembre de 2004, asuntos número 24/2004 y 73/2004, respectivamente.

    En aquellos dos precedentes las demandas de juicio verbal tenían por objeto reclamaciones derivadas de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, precedidos de oferta pública . El conflicto negativo de competencia territorial se suscitó entre el tribunal del domicilio de la persona jurídica demandada, art. 51.1 LEC, y el del domicilio del aceptante...

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