SAP Tarragona 385/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2012
Fecha16 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 245/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 746/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 - EL VENDRELL

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 16 de octubre de 2.012.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANT PERE DE RIBES representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Torras de San Román, contra la Sentencia de 29 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 746/2008, siendo parte demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ahora apelante, y partes demandadas D. Luis Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistido por el Letrado Sr. Huber Company; D. Juan Ramón representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Vallés y asistido por el Letrado Sr. Vives Sendra; CONSTRUCCIONES JOMAFRI, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amposta Matheu y asistida por el Letrado Sr. Vallès Cobacho, y PALMA HOUSE 2000, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

"1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la COMUIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO de la CALLE000, número NUM000, de Sant Pere de Ribes contra la mercantil CONSTRUCCIONES JOMAFRI SL, Luis Miguel, Juan Ramón y contra la mercantil PALMA HOUSE 2000 SL.

  1. - En consecuencia, estimando la acción por incumplimiento contractual, debo condenar y condeno a la demandada PALMA HOUSE 2000 SL a que proceda a la reparación de los defectos que han sido detectados en el edificio de la demandante, y aún no reparados, señalados en el párrafo segundo del fundamento jurídico octavo de esta sentencia. 3.- Además, debo condenar y condeno a la promotora PALMA HOUSE 2000 SL a que pague a la demandante la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS con OCHENTA CÉNTIMOS (7.690'80) por las reparaciones anticipadas que ha realizado la demandante debido a la urgencia de las mismas.

  2. - Asimismo, debo condenar y condeno a la promotora PALMA HOUSE 2000 SL a que, en el supuesto de no proceder a las reparaciones pendientes, o para liberarse de la obligación de llevarlas a cabo, indemnice a la demandante en la suma de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y NUEVE EUROS con TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (24.039'34) más los intereses legales desde la fecha de la presente.

  3. - Finalmente, desestimando la acción de responsabilidad civil por vicios y defectos, debo absolver y absuelvo a los demandados CONSTRUCCIONES JOMAFRI SL, Luis Miguel y Juan Ramón de todos los pedimentos de la demanda, por prescripción de las acciones contra ellos ejercitadas, con imposición a la actora de las costas causadas respecto de los mismos.

  4. - No ha lugar a la imposición de las costas causadas en este pleito respecto de la demandada deducida respecto de PALMA HOUSE 2000 SL.

  5. - Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación.

  6. - Archívese la presente sentencia en la Secretaría de este Juzgado, en el libro de sentencias, dándose a la misma la publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, quedando certificación literal en los autos."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANT PERE DE RIBES por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado a las adversas, por éstas se presentaron escritos oponiéndose al citado recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANT PERE DE RIBES el presente recurso de apelación contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima la demanda contra los codemandados CONSTRUCCIONES JOMAFRI SL, Luis Miguel y Juan Ramón por prescripción de las acciones contra ellos ejercitadas, con imposición a la actora de las costas causadas respecto de los mismos, alegando que la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) no ha derogado el artículo 1.591 del Código Civil que establece un plazo de garantía de 10 años; en cuanto al dies a quo, alude a la doctrina de los hechos continuados en el tiempo, considerando que el día inicial sería el de la emisión del dictamen pericial del Sr. Eleuterio, esto es, el 30 de octubre de 2.008; deberían haberse contemplado no sólo los defectos señalados por el Juzgador en su sentencia sino también aquéllos exceptuados como el inadecuado tratamiento de las zonas exteriores para la correcta evacuación del agua de lluvia o las rampas de acceso a los aparcamientos; el importe final determinado en los apartados 3 y 4 de la sentencia objeto de recurso; la condena al pago de los intereses de la cantidad determinada como importe de las reparaciones que anticipadamente hubo de efectuar la demandante desde la fecha de la sentencia y no desde la fecha de interposición de la demanda; finalmente, la no condena en costas de las partes demandadas (v. punto 4, folio 479 de las actuaciones).

SEGUNDO

Comenzando con el motivo relativo a la prescripción de las acciones ejercitadas contra los codemandados CONSTRUCCIONES JOMAFRI SL, Luis Miguel y Juan Ramón, con imposición a la actora de las costas causadas respecto de los mismos, alega la parte recurrente que la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) no ha derogado el artículo 1.591 del Código Civil que establece un plazo de garantía de 10 años, aludiendo en cuanto al dies a quo a la doctrina de los hechos continuados en el tiempo, considerando que el día inicial sería el de la emisión del dictamen pericial Don. Eleuterio, esto es, el 30 de octubre de

2.008 (folio 463).

El motivo, se ha de anticipar ya, debe ser rechazado. Así, sorprende a este Tribunal las referencias que efectúa la parte apelante al artículo 1.591 del Código Civil y su no derogación, cuando dicha parte en su demanda expresamente declara que ejercita una acción de responsabilidad civil contractual (folio 119), y acumuladamente una acción de responsabilidad ex lege de la Ley de Ordenación de la Edificación (folio 14), añadiendo expresamente bajo el epígrafe "Aplicación temporal LOE" que "La sociedad promotora obtuvo la licencia de obras mayores para la construcción del edificio en fecha 29 de diciembre de 2000, por tanto, ya bajo vigencia de la Ley 38/1999 ..." (folio 14), y continuando su exposición haciendo referencia a la "Aplicación objetiva LOE" (folio 14), la "Naturaleza de la responsabilidad civil derivada de la LOE" (folio 15), o que "El concepto de "ruina funcional" se acoge en la LOE" (folio 15). En definitiva, no se alberga duda alguna acerca de que resulta de aplicación la LOE y no el artículo 1.591 del ...

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