SAP Sevilla 570/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución570/2012
Fecha22 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 9570/11-I

AUTOS Nº 724/09

En Sevilla, a 22 de Noviembre de dos mil doce.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 724/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, promovidos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Sevilla, representada por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez contra D. Gervasio, representado por la Procuradora Dª Reyes Gutiérrez de Rueda García; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de Noviembre de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice : "Que estimando la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Sevilla contra D Gervasio y desestimando la oposición formulada por éste, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO euros con TREINTA Y SEIS céntimos (235,36 euros) e intereses legales desde la fecha de la presentación de demanda de juicio monitorio, imponiendo al demandado las costas causadas".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO

Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Pedro Campos Vázquez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 ", de Sevilla, se presentó demanda contra Don Gervasio interesando que se le condenase al pago de 235,36 euros, correspondientes a las cuotas extraordinarias de los meses de noviembre y diciembre de 2.007. El demandado se opuso, ya que se trataba de un gasto extraordinario consistente en la colocación de las vallas perimetrales de cerramiento que excedían de tres cuotas ordinarias. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La discusión que centra la presente litis, es determinar si estamos ante unas obras necesarias, en los términos que establece el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, o, por el contrario, ante una obra que supone innovaciones que no son necesarias para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, a que se refiere el artículo 11 del mencionado texto legal.

Dada la singularidad que supone el régimen de propiedad horizontal, en cuanto comporta la existencia de elementos privativos con comunes, necesariamente aquellos han de quedar sometido, en cuanto al ejercicio de los derechos inherentes a la titularidad dominical, a los acuerdos adoptados por el órgano de expresión de la voluntad colectiva, es decir, de la junta de propietarios, dada la intima relación y dependencia de los elementos privativos con los comunes. Ello no comporta, sin más, que deban aceptar las decisiones, sin posibilidad de discutir o disentir, pudiendo acudirse al oportuno amparo judicial.

En orden a la validez de los acuerdos adoptados, se podrá analizar si se han cumplido los requisitos en cuanto a convocatoria y constitución de la Junta, en los términos que se establece en el artículo 16, y los acuerdos se han debido adoptar con las mayorías que establece el artículo 17. De ahí que puedan impugnarse en los términos que establece el artículo 18, aunque en principio no suspende su ejecución, salvo que se interese como medida cautelar, artículo 18-4º, y una vez oída la Comunidad de Propietarios, lo acuerde el Juez.

No todo los acuerdos se pueden impugnar, tan solo los que sean contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivo para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, artículo 18-1º de la Ley de Propiedad Horizontal .

En principio no todos los comuneros están legitimados para impugnar los acuerdos en los que concurran algunas de las causas mencionadas, tan solo los que menciona el apartado segundo del artículo 18, en concreto, los que asistieron a la junta y salvaron su voto, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Estos dos últimos supuestos son evidentes, y respecto del primer supuesto el término "salvar" significa exceptuar, excluir, es decir, se vota negativamente o se abstiene, pero se realiza cualquier algún tipo de declaración o manifestación, aunque sea mínima, de que no se vota con la mayoría, para evitar cualquier duda de que el silencio, en definitiva que la postura adoptada pueda ser interpretada como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria.

El ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos por parte de los comuneros está sometido a un determinado plazo, en principio el plazo genérico es el de tres meses y cuando se trate de acuerdos contrarios a la ley y a los estatutos será de un año, a contar desde que se adoptó, salvo para los ausentes que se iniciará el computo desde que le fuese comunicado en los términos que establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Plazo que es evidente que se trata de caducidad y no de prescripción. El transcurso de dichos plazos tiene como efecto que el acuerdo que está viciado se convalide, de modo que todos los comuneros vendrán obligado a su cumplimiento.

Plazos que serán de aplicación a aquellos acuerdos que son susceptibles de sanación o convalidación, no a aquellos otros que son nulos radicalmente sin posibilidad de convalidación, es decir, es ineficaz de modo insubsanable, criterio establecido por una reiterada jurisprudencia entre la que se puede destacar la Sentencia de 22 de mayo de 1.992 que declara que: "jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del artículo 6.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión ( sentencia de 17 de abril de 1990 ; en análogo sentido, sobre la caducidad, sentencia de 5 de febrero de 1991 )". Estas consideraciones se entienden razonables y aplicables respecto de los acuerdos a que se refiere el artículo décimo, es decir, a aquellas obras que se estiman necesarias. De modo que, quien no impugne el acuerdo correspondiente, viene obligado a su cumplimiento, sin admitírsele objeción alguna. Al contrario, cuando se trata de acuerdo referido a innovaciones que no son indispensables, la dicción del artículo 11, aún dejando a salvo el derecho del comunero de acudir al amparo judicial para conseguir dejar sin efecto el acuerdo, regula un supuesto en el que no está obligado a abonar la cuota correspondiente, siempre que haya mostrado y dejado patente su postura de disidente, y aunque no lo haya impugnado, no vendrá obligado a abonar la cuota extraordinaria, siempre que exceda de tres cuotas ordinarias, incluso en el supuesto de que no se le pueda privar del uso de la mejora. Y este es el argumento que esgrime el recurrente para que no prospere la pretensión actora.

TERCERO

Sobre la adopción válida de acuerdos en el marco de la propiedad horizontal, es decir, que supongan la voluntad colectiva adecuadamente...

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