SAP Sevilla 534/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2012
Fecha02 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 22 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 5629/12-E

AUTOS Nº 1056/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 2 de Noviembre de 2012 .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1056/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, promovidos por RYANAIR LIMITED, representada por el Procurador D. Alfonso Juan Escobar Primo contra la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción- Facua, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Linares, siendo parte el Ministerio Fiscal; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de marzo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Alonso Juan Escobar Primo, en nombre y representación de RYANAIR LIMITED contra FACUA CONSUMIDORES EN ACCION, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre protección del derecho funadmental al honor, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda. Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 31 de Octubre de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Alfonso Juan Escobar Primo, en nombre y representación de la entidad Ryanair Limited, se presentó demanda contra la Asociación de Consumidores y Usuarios en AcciónFacua, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, por intromisión ilegítima en su honor, a consecuencia de la campaña de desprestigio que realizaba, claramente difamatoria de la actora. La demandada, en el trámite oportuno se opuso, entendía que se había limitado a constatar la realidad, sin ánimos injuriosos. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Esta Sala, en anteriores ocasiones similares, ha declarado que la doctrina ha entendido que el honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Por la jurisprudencia, entre otras, por la Sentencia de 23 de febrero de 1.989 se ha entendido que es el derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás. Sí es pacifico que se trata de un concepto esencialmente relativo, porque depende de que se considere desde el punto de vista de cada concreto individuo, o sea, como sentimiento de la propia divinidad -criterio subjetivo-, o se contemple bajo el prisma del ámbito social que lo circunda, como reconocimiento que los demás hacen de nuestra propia dignidad -criterio objetivo-, o, incluso, si con una posición ecléctica se estimare el honor enlazando ambas posiciones. La Sentencia de 23 de marzo de 1.987 declara que: "este derecho fundamental se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionadas: el de la inmanencia o mismidad, representada por la estimación que cada persona hace de sí misma; y el de la trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Por ello, el ataque y, en su caso, la lesión al honor se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad e incluso de la familia, como en el externo del ambiente social y por ende profesional en el que cada persona se desenvuelve, razones éstas que hacen trascender referido derecho del ámbito estrictamente intimista en que parece pretender recluirlo la entidad impugnante al familiar y al social".

En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 2.000 declara que: "La jurisprudencia ha destacado el carácter variable de la configuración del derecho al honor descartando la posibilidad de fijar de forma apriorística sus contornos, de manera que su contenido dependerá de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y ha destacado la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental".

Aún cuando se ha cuestionado si el derecho al honor es pregonable de las personas jurídicas, es una cuestión resuelta pacíficamente en sentido afirmativo. En este sentido, la Sentencia de 11 de febrero de 2.009 declara que: "Se llegó a cuestionar en estos autos la titularidad por las personas jurídicas del derecho al honor invocado por la actora, cuestión ésta ya solventada y confirmada por la jurisprudencia, si bien al respecto recuerda la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2006, que «aun cuando el mismo se halla reconocido en profusa jurisprudencia de esta Sala (SS., entre otras, 20 de marzo y 21 de mayo de 1.997, 15 de febrero de

2.000, y 5 de julio de 2.004 ), sin embargo tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de éstas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SS., entre otras, 14 de noviembre de 2.002 y 6 de junio de 2.003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior - consideración pública protegible- ( SS., entre otras, 15 de abril 1.992 y 27 de julio 1.998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad»".

La controversia entre las partes, que se suscita en los presentes autos, versa sobre la colisión de dos derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución. En concreto, entre el derecho al honor, artículo 18-1º y el de expresión, artículo 20-1 º, sobre los que existe una abundante doctrinal jurisprudencial. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1.990 declara que: "Este Tribunal ha tenido ya numerosas oportunidades de afirmar que, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art.

20 CE, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero, tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han someterse esos derechos y libertades ( STC 159/1986, f. j. 6º, caso "Egin"). En lo que se refiere al derecho al honor, y su relación con el derecho de información veraz, ciertamente los preceptos del Código penal conceden una amplia protección a la buena fama y honor de las personas y a la dignidad de las instituciones, mediante la tipificación de los delitos de injurias, calumnias o desacato, en sus diversas variantes: y no es menos cierto que tal protección responde a valores constitucionalmente consagrados, vinculados a la dignidad de la persona y a la seguridad pública y defensa del orden constitucional. Pero también ha de considerarse que la formación de una opinión pública libre aparece como una condición para el ejercicio de derechos inherentes a un sistema democrático, por lo que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña "el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político" ( STC 104/1986, caso "Soria Semanal ").", y añade la Sentencia de 15-2-90 : "las libertades del art. 20 ( STC 104/1986 ) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático" ( STC 12/1982 ) o, como se dijo ya en la STC 6/1981 : "El art. 21 CE, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política". En el mismo sentido se pronuncia la STC 159/1986, al afirmar que "para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas". Y recordando esta sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente,...

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