SAP Sevilla 599/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2012
Fecha26 Diciembre 2012

Juzgado : Sevilla-7

Causa : J.F.580/2011

Rollo : 6516 de 2012

S E N T E N C I A Nº599/12

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 580 de 2011, seguidos en el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de sendos recursos interpuestos por la denunciada D.ª María Esther

, representada por la procuradora D.ª Milagrosa Leal de la Flor y defendida por la letrada D.ª Cecilia Franco Romero, y por la también denunciada D.ª Florencia, defendida por la letrada D.ª Patricia Fraile Carrero; siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Valle Ávila Ribera.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado titular accidental del Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

El día 25 de mayo de 2011 sobre las 13:00 horas, en la vía pública Parque Turruñuelo de esta ciudad se personaron en coche María Esther y su marido Iván, hallándose en tal lugar Florencia . Al ser llamada Florencia por Iván, esta se acercó al vehículo, momento en el cual salió sorpresivamente María Esther provocándose una discusión motivada por haber mantenido presuntamente la mencionada Florencia una relación sentimental con el esposo de María Esther ; tras ello ambas se enzarzaron y golpearon violentamente, propinando María Esther un guantazo a Florencia y sucesivos golpes en la cara, cayendo por tal inercia al suelo, momento en el cual le asestó patadas y golpes en la cabeza hasta que finalmente un viandante logró mediar poniendo fin al incidente. Como consecuencia de este episodio María Esther resultó sufrir unas lesiones que tan solo precisaron asistencia médica sanando a los 3 días sin subsistir secuela alguna, mientras que Florencia sufrió lesiones de las que tardó en curar 25 días, sin presencia de secuela alguna, no habiendo precisado tratamiento médico quirúrgico tampoco en este caso para la sanidad.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo condenar y condeno a María Esther y a Florencia como autoras cada una de ellas de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, que deberán abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que sean requeridas a ello. En caso de impago cumplirán un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se impone a cada una de las condenadas el pago de la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, se impone a María Esther el pago a Florencia de 1126,55 euros y a Florencia el pago a María Esther de la suma de 66 euros.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, ambas denunciadas interpusieron contra ella sendos recursos de apelación. El de la Sra. Florencia alegaba principalmente error en la valoración de la prueba y aplicación indebida a su conducta del artículo 617 del Código Penal, y subsidiariamente falta de proporcionalidad de la multa impuesta. El de la Sra. María Esther era un simple anuncio de la preparación del recurso, carente de alegaciones impugnatorias. Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y a la respectiva contraparte, presentando la defensa de la Sra. Florencia escrito de impugnación, y adhiriéndose a la apelación formulada de contrario la defensa de la Sra. María Esther .

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado Sr. Lledó González, al que fue turnado el asunto el día 12 de julio de 2012. Por providencia del siguiente día 24, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que se subsanara el defecto en la proposición del recurso de la Sra. María Esther y se diera traslado a las restantes partes de su escrito de adhesión al recurso de la Sra. María Esther . Así lo hizo el Juzgado de Instrucción, presentando la defensa de la Sra. María Esther un nuevo escrito de recurso, en el que se alegaba sustancialmente indefensión por infracción del derecho a la autodefensa y error en la apreciación de la prueba, con subsiguiente aplicación indebida del artículo 617 del Código Penal a su conducta; alegando subsidiariamente desproporción del importe de las cuotas de multa. Dicho recurso fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa de la codenunciada; recibiéndose nuevamente los autos en el tribunal el 17 de octubre de 2012.

CUARTO

Ante la baja por enfermedad de larga duración del magistrado al que había correspondido inicialmente el conocimiento del recurso, por acuerdo de la Presidencia de esta Audiencia Provincial de 14 de diciembre de 2012 se encargó su sustitución al magistrado que ahora resuelve, quedando el recurso desde esa fecha pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos, con la salvedad de suprimir las palabras "ambas se enzarzaron y golpearon violentamente", que se sustituyen por " María Esther atacó inopinadamente a Florencia, que trató de repeler la agresión"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurso de la denunciada Sra. María Esther

PRIMERO

De los diversos motivos articulados en su recurso por la defensa de la denunciada Sra. María Esther, debe abordarse en primer lugar el que aduce vulneración de la tutela judicial efectiva por infracción del derecho de la apelante a la autodefensa en el juicio de faltas; ya que, de ser estimado, dicho motivo determinaría un pronunciamiento de nulidad del juicio celebrado en tales condiciones, sin entrar en el fondo del asunto, conforme al artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No habrá lugar, sin embargo a que se produzca tal consecuencia jurídica, pues no existe el presupuesto de indefensión que lo justificaría.

Aunque el recurso no lo plantea explícitamente, conviene aclarar en primer lugar que la celebración del juicio de faltas sin que la recurrente contara con asistencia letrada fue perfectamente regular, conforme a las normas reguladoras de este tipo de proceso y del derecho a la asistencia jurídica gratutita. Aunque a la Sra. María Esther le había sido designada una abogada del turno de oficio, que le asistió ya en su declaración ante el Juzgado (folios 61 y 84), esa designación se produjo cuando la causa se seguía como diligencias previas del procedimiento abreviado por delito; de modo que cuando con posterioridad se acordó su continuación por los trámites del juicio de faltas tal designación decayó implícita y automáticamente, al no ser preceptiva la asistencia letrada en los juicios de faltas, sin que el órgano judicial hubiese acordado expresa y motivadamente mantenerla, de oficio o a instancia de la interesada, para garantizar la igualdad de las partes en el proceso, en los términos del artículo 6.3 de la Ley de...

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